Sentencia Penal Nº 772/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 772/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 351/2010 de 25 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 772/2010

Núm. Cendoj: 46250370032010100697


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Penal nº 351/2010

Procedimiento Abreviado nº 80/2010 del

Juzgado de lo Penal de Valencia nº 8

Procedimiento Abreviado nº 74/2009 del

Juzgado de Instrucción de Valencia nº 20

SENTENCIA

Nº 772/10

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GÓMEZ

En la ciudad de Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 184/2010 de fecha 11-05-2010 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 8 en Procedimiento Abreviado nº 80/2010 , por delito contra la propiedad intelectual.

Han intervenido en el recurso, como apelante Clemente , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Medina Gil y defendido por la Letrada Dª María Pilar Mengual Pavía, y como apelado el Ministerio fiscal representado por D. Gerardo Gayete, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Es acusado Clemente , con n° ordinal policial NUM000 , mayor de edad, de nacionalidad senegalesa.

Sobre las 12'15 horas del día 31 de julio de 2008, en la calle Santo Domingo Pablo de Valencia, Clemente tenía en su poder 120 CDs y 40 DVDs que tenía dispuestos para la venta. Estos objetos eran copias de los originales no autorizadas por los titulares de los derechos, en formato CD-r y DVD-r (grabables) y sus carátulas eran reproducciones fotomecánicas no autorizadas de las originales.

Asimismo se ocuparon, sin que coste si eran del acusado, 2 bolsos de señora grandes, 5 bolsas de aseo, 5 carteras de señora, 4 bolsos pequeños y 11 monederos de señora de la marca "TOUS", siendo objetos mendaces y puestos a la venta sin la autorización de la empresa titular de los derechos exclusivos. La empresa TOUS tiene registradas la marca española 1.450.600 y las marcas comunitarias 1.755.636 y 3.236.619, protegiendo determinados signos distintivos de la citada mercantil."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar como condeno a Clemente , con n° ordinal policial NUM000 , como autor responsable de un delito contra la propiedad intelectual, a la pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de seis meses multa a 2 euros día de cuota, con responsabilidad personal subsidiaria del art 53 CP , y pago de la mitad de las costas, absolviéndole de la otra infracción de la que venía siendo acusado, declarando de oficio esa mitad de las costas.

Se acuerda el comiso y destrucción de los cds y dvds y relojes y carteras intervenidos."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Medina Gil en nombre y representación de Clemente se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 25-11-2010 para deliberación.

QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede desestimar el recurso interpuesto, que no desvirtúa las razones de hecho ni los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

Se invoca en primer término en el recurso el error en la valoración de la prueba alegando no haberse probado que el apelante, condenado por delito contra la propiedad intelectual, hubiera ejecutado acto alguno de venta u ofrecimiento en venta de los discos que portaba.

Sin necesidad de mayores consideraciones y aun admitiendo, como hace la sentencia apelada, que la declaración de los agentes policiales careció de contundencia por los problemas de memoria que adujeron, lo cierto es que, como consta en el acta del juicio oral, el propio acusado reconoció que los discos que se le ocuparon los llevaba con intención de venderlos a terceros.

De este modo, el acusado reconoció haber cometido los hechos que se declararon probados y tales hechos constituyen el delito tipificado en el artículo 270.1 del Código penal , porque, a pesar de los alegatos exculpatorios del recurrente, como declara la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona-Sección 6ª de fecha 22-04-2002, rec. 93/2002 , para la consumación de este delito basta "que se actúe con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, dado que al ser un delito de tendencia no se precisa para su consumación que efectivamente se haya producido el lucro, ni siquiera, en términos generales, el perjuicio".

En el mismo sentido y alegándose igualmente en el recurso la inexistencia de perjuicio de tercero, dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia-Sección 4ª de fecha 28-01-2008, nº 25/2008 , "el precepto trata de sancionar a todo aquel que de alguna manera participa en este trafico ilícito, desde la misma generación del disco hasta su puesta a disposición del publico de forma individual, sin que el precepto, como hemos visto, exija la efectiva causación de un perjuicio material, ni mucho menos que este alcance un valor determinado".

Se alega igualmente que no se ha acreditado en las actuaciones la identidad de los titulares de los derechos de la propiedad intelectual defraudados por el apelante, pero, sin embargo, consta en autos la relación detallada de los discos intervenidos al acusado (folios 11-17) con mención expresa de la compañía titular de los derechos de explotación y del actor o director (en el caso de los DVDs) y del intérprete (en el caso de los CDs), y, desde luego, era al acusado a quien incumbía acreditar que contaba con autorización de los titulares para vender en la forma en que pensaba hacerlo los discos que se le intervinieron.

La invocación de los principios de intervención mínima o de proporcionalidad tampoco puede compartirse porque la conducta del recurrente es constitutiva del delito previsto en el artículo 270.1 del Código penal y la entidad del perjuicio que haya podido causar con la misma podrá ser valorada al individualizar la pena a imponer, pero no puede determinar la inaplicación del precepto penal que la sanciona, salvo que por la vía de la invocación del principio de intervención mínima se trate de atribuir a Juzgados y Tribunales facultades legislativas que no les corresponden para proceder a la despenalización de facto de conductas que el legislador en ningún momento ha pretendido dejar fuera del ámbito penal, aunque en la reciente reforma del Código penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio haya moderado el rigor con que se sancionaban determinadas conductas hasta ahora incluidas en este tipo penal, pero esta es una valoración que deberá hacerse una vez entre en vigor la referida reforma.

Por lo demás, con carácter general, declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08-07-2002, nº 1350/2002 , que "el principio de intervención mínima puede ser postulado en el plano de la política criminal, tratando de orientar al legislador hacia una restricción de las conductas que deben merecer una respuesta penal. Una vez tipificada una conducta como delito por el legislador democráticamente legitimado, la aplicación judicial del precepto no debe estar inspirada por el principio de intervención mínima sino por el de legalidad, siendo éste entre nosotros el que obliga a no apreciar la existencia de un delito, a tenor de lo dispuesto en el art. 5 CP , sino cuando el hecho típico se realiza, según los casos, con dolo o por imprudencia".

Finalmente, no cabe apreciar la circunstancia de estado de necesidad alegada por el apelante, respecto de quien tan solo constaría la ilegalidad de su situación administrativa en España, pero ningún otro elemento de prueba que justifique la apreciación de la eximente (ni siquiera como eximente incompleta), debiendo recordarse que "las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para ser apreciadas, tienen que estar, en sus presupuestos fácticos, tan probadas como el hecho en el que se pretende que concurrieron" ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-07-2003, nº 968/2003 ).

SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Medina Gil en nombre y representación de Clemente .

Segundo: Confirmar la sentencia apelada.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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