Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 772/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 204/2013 de 06 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 772/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100480
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 204/2013-E.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 106/2013.
JUZGADO DE LO PENAL nº 28 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº 772 /2013
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández.
D. Pablo Díez Noval.
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a seis de septiembre de dos mil trece.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 204/2013-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 106/2013 del Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, por un delito contra la seguridad vial seguido contra don Juan , autos que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el acusado don Juan y por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de mayo de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Juan como autor multirreincidente de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso por pérdida administrativa de puntos, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias, a una pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo guante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formularon recurso de apelación la procuradora doña Silvia Martín Martínez, en representación del acusado don Juan , y el Ministerio Fiscal. Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las contrapartes, que los impugnaron. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Recurso formulado por la defensa del acusado con Juan . La impugnación que de la sentencia hace el acusado se desarrolla en diversos motivos, los dos primeros de los cuales instan declaración de nulidad de actuaciones derivadas de infracciones procesales determinantes de indefensión. El tercer motivo denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del principio in dubio por reoy falta de motivación. El cuarto alega indebida aplicación del art. 384 del Código Penal , derivada de un supuesto error en la valoración de la prueba. El quinto, subsidiario, tacha de inmotivada y desproporcionada la pena impuesta, estimando que debería reducirse, caso de mantenerse la condena, debería quedar en 12 meses de multa con cuota de dos euros o, en su defecto, en tres meses de prisión. Seguidamente, se analizarán los referidos motivos, salvo el quinto y último, que por su vinculación con el recurso planteado por el Ministerio Fiscal, se estudiará en el siguiente fundamento de derecho:
1º) En los motivos primero y segundo se pretende la declaración de nulidad de actuaciones por la indefensión derivada de dos factores: El primero sería la ausencia de declaración del imputado en la fase de instrucción, sosteniendo la parte que la que consta en autos alude a hechos distintos de los enjuiciados, lo que comportó que el acusado desconociera la razón de su imputación. Añade a este hecho la ausencia en el atestado de datos circunstanciados sobre el hecho, lo que habría conducido a error al acusado, que pensaba que se le enjuiciaba por estar sentado en el interior de un coche parado, al no constar en el parte policial que los agentes le vieron conducir y que dirigieron a él su atención por una pretendida conducción irregular revelada por un tercero desconocido. El segundo motivo de nulidad es el desconocimiento por parte del acusado de la identidad de su letrado, que no fue el mismo que le asistió en su declaración por exhorto en Palma de Mallorca.
Los razonamientos esgrimidos no pueden ser aceptados. El primer obstáculo es procesal: Estas pretensiones de nulidad son extemporáneas porque se plantean por primera vez en el recurso de apelación, debiendo haberse deducido cuando menos en la fase de alegaciones previas al juicio, lo que ha impedido a las demás partes pronunciarse sobre las misma con posibilidad de recurrir una posible decisión adversa y al juzgador de instancia resolverlas. El art. 240 de la L.O.P.J . establece que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales, medio que en el caso de procedimiento abreviado es el trámite de cuestiones previas previsto en el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por tal razón el art. 790.2 impone, si en el recurso de apelación se pidiera la declaración de nulidad del juicio, que se acredite haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. En el caso se está pretendiendo la nulidad con base en infracciones procesales supuestamente cometidas tiempo antes del juicio y que perfectamente podrían haber sido conocidas por la parte, a pesar lo cual nada se dijo al inicio del juicio cuando el magistrado preguntó a las partes si tenían alguna cuestión que plantear.
Pero, con independencia de la extemporaneidad de la pretensión, tampoco su base argumental es solvente. El imputado prestó declaración como tal ante el juzgado de Palma de Mallorca ante el cual fue presentado como consecuencia de la orden de detención cursada por el Juzgado de Instrucción nº Tres de L'Hospitalet de Llobregat, que instruía la causa, hecho que se desprende no solo de que conste en autos el acuerdo de librar exhorto a tal efecto y de que el juzgador exhortado incoara diligencias indeterminadas independientes de su propio procedimiento, sino de que la declaración del imputado hace directa alusión a este procedimiento cuando manifiesta que no acudió a la citación que se le realizó para declarar ante el Juzgado de Instrucción nº Tres de L'Hospitalet de LLobregat porque ese día estaba detenido, mención que carecería de razón de ser si no se le estuviera preguntando por la causa que en dicho órgano se instruía. Por tanto, se ha cumplido con el trámite exigido por el art. 779.1 , 4ª, de la LECrim y no se da la infracción que justificaría la pretendida nulidad. Se alega asimismo que en el atestado no se hacen constar extremos que después han surgido en la declaración de los agentes que lo confeccionaron, como el hecho de que cometió una infracción de circulación y que le vieron circulando, lo que le habría causado indefensión al creer que la imputación se había limitado al hecho de haber sido visto sentado en el coche parado, lo que le habría hecho considerar innecesario traer a su madre y a su esposa como testigos de que él no conducía. Pero resulta que, contraviniendo lo exigido por el art. 790.2, no se cita la norma que exige que el atestado recoja absolutamente todos los detalles de los hechos, ni tal minucioso detalle se impone en norma procesal, teniendo en cuenta que solo opera como simple denuncia, ni, por lo demás, se entiende de dónde proviene la indefensión cuando lo que sí se refleja como hecho denunciado es que el acusado conducía careciendo de permiso por pérdida de puntos, mismo hecho por el que fue acusado y luego condenado y del que tenía el conocimiento necesario para poderse defender. Finalmente, se argumenta infracción del derecho de defensa, en su modalidad de derecho a la asistencia letrada, por no haber podido preparar el juicio con las debidas garantías, ya que el acusado ignoraba qué letrado le asistía, al no habérsele la comunicado y al haber sido asistido en Palma de Mallorca por otro distinto del designado para su defensa en L'Hospitalet de Llobregat. Pero, además de que el motivo adolece nuevamente de ausencia de invocación del precepto supuestamente infringido, se ha de concluir que si acaso (no se dice expresamente) no se ha producido contacto entre acusado y su letrado con anterioridad al juicio ha sido por causas a ellos imputables, porque el letrado conocía la identidad y domicilio de la persona para suya defensa se le designó y el acusado, de haber deseado entrevistarse con su letrado y de desconocer quién era, pudo haber interesado del juzgado su domicilio el identidad cuando fue citado al juicio.
2º) El tercer motivo de impugnación alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, infracción del principio de presunción de inocencia, del principio in dubio pro reoy ausencia de motivación, sosteniendo que ha sido nula la actividad probatoria de cargo y que la condena basada en la declaración de los agentes es inicua, dado la sorprendente y novedosa declaración de los mismos, siendo testificales viciadas e inhábiles para destruir el principio de presunción de inocencia.
Tampoco este motivo puede prosperar. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia. Por otro lado, el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). Finalmente, como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
Partiendo de las anteriores premisas y una vez verificadas las pruebas disponibles, nada hay que objetar a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, que de forma más que suficientemente motivada explica las razones que le han llevado a la convicción racional de que la tesis de la acusación se atiene a la realidad de lo sucedido. La prueba deriva de las declaraciones de los agentes de la Guardia Urbana de L'Hospitalet de Llobregat que aseguran que vieron cómo el acusado conducía un vehículo y que tras las oportunas comprobaciones se percataron de que carecía de permiso por haberle sido retirado por pérdida de puntos. Estas declaraciones prestadas de forma creíble y concordante con lo expresado en el atestado policial (que si bien conciso, expone concretamente que el día 30 de abril de 2012 el acusado ejercía la conducción del vehículo Citroen Xsara matrícula ....GGG , no que meramente estuviera sentado en su interior), constituyen prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que no hay objeción que oponer al criterio del juez de lo Penal.
3º) En el cuarto motivo de impugnación, bajo la rúbrica de infracción del art. 384 del CP , falta de cumplimiento de los elementos del tipo penal, nuevo error en la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio por reo, se denuncia que no ha quedado debidamente acreditado que el acusado condujera a sabiendas de que había perdido la totalidad de lo puntos y que por tanto carecía de permiso de conducir, porque si bien admitió en el juicio que sabía de esa pérdida, no manifestó cuándo llegó al conocimiento de tal extremo, ni expuso las circunstancias en que llegó al mismo, lo que permitiría dudar que el 30 de abril de 2012 estuviera al tanto de la pérdida de puntos. Sin embargo, al margen de que las respuestas del acusado se vertieron en relación con esta concreta imputación, y no con otra, por lo que se ha de interpretar que el conocimiento del hecho punible se refería a la fecha del hecho objeto de acusación, resulta que el sr. Juan ha sido condenado con anterioridad por hechos análogos acaecidos también antes del que motiva el presente procedimiento, por lo que si tales condenas previas (alguna, de conformidad) exigen ineludiblemente el conocimiento de la ausencia de permiso, y puesto que no ha recuperado el derecho a conducir, es patente que el acusado estaba perfectamente al tanto de ello cuando más tarde, el 30 de abril de 2012, condujo el Citroen Xsara ....GGG por la calle Barcelona de L'Hospitalet de LLobregat, puesto que no ha recuperado el derecho a conducir.
SEGUNDO. Recurso formulado por el Ministerio Fiscal. Considera el Fiscal que no concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas porque lo retrasos que refiere la sentencia, que no exceden de cinco meses, no son extraordinarios y en algún caso, como el plazo para presentar el escrito de acusación, está justificado por la propia dinámica de funcionamiento del Ministerio Fiscal.
El art. 21, 6º, del Código Penal considera circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.' La STS de 14 de mayo de 2012 significa al respecto: 'Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS de tres de febrero de 2009 ).' En suma, la expresión 'dilación extraordinaria e indebida' constituye en su conjunto un concepto jurídico indeterminado que debe ser integrado por el intérprete en atención a las circunstancias del caso concreto, ante la falta de parámetros normativos precisos. Con la finalidad de unificar criterios el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de fecha 12 de julio de 2012 concluyó el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de julio de 2012, que determinó: 'Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (Acuerdo Adoptado por Unanimidad). En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (Acuerdo Adoptado por Unanimidad).
En el caso dado no se ha alcanzado tal plazo, porque, como se expone en el relato de hechos probados, el lapso total de paralización, sumando tres períodos diversos, ni sobrepasa los seis meses, y el enjuiciamiento se ha producido apenas pasados los doce meses después de los hechos. En consecuencia, conforme a los criterios expuestos, aunque pueda hablarse de una dilación, ésta no alcanza el grado de extraordinaria y no es aplicable la atenuante.
Descartada la atenuante, es preciso revisar el proceso de graduación de la pena, que ya no se podrá fundar en la regla 7ª del art. 66.1 del CP , sino exclusivamente en la 3ª ('Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la Ley para el delito') y en la 5ª ('Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo Título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la Ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido). En aplicación de estas normas, sin embargo, no se aprecia razón para alterar la pena impuesta, porque la multirreincidencia no obliga a elevar en grado la pena, lo que es potestativo para el juzgador, atendiendo a las condenas precedentes, y a la gravedad del nuevo delito cometido. Las condenas previas no superan las tres mínimas para cualificar la agravante de reincidencia y la gravedad del delito enjuiciado en el caso no es notable. Por tanto, se ha de coincidir con el juzgador de instancia en que no se haya razón para imponer la pena superior en grado a la básicamente establecida en el art. 384 del CP , que prevé un máximo de seis meses de prisión. Pero, de otro lado, y entrando ahora en el recurso planteado por la defensa de don Juan , la existencia de la agravante obliga a imponer la pena en la mitad superior, y puesto que no es una sino tres condenas las que conforman la reincidencia, la opción por la pena privativa de libertad y su aplicación en su grado máximo queda plenamente justificada, quedando ello escueta pero suficientemente motivado en la sentencia, que cita como causa de la elección de la pena y de su graduación la existencia de las tres condenas previas.
Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso del Ministerio Fiscal debe ser parcialmente estimado, si bien no surte efecto en las consecuencias del fallo, mientras que el recurso formulado por el acusado queda desestimado, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Juan y estimando en parte el formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, revocamos dicha resolución en el único aspecto de suprimir la apreciación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
