Sentencia Penal Nº 772/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 772/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 122/2013 de 19 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 772/2013

Núm. Cendoj: 08019370082013100757


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION OCTAVA

Rollo nº 122/13

P.A. nº 185/12

Juzg. Penal nº 2 de Manresa (Barcelona)

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Don Jesús María Barrientos Pacho

Magistrados

Doña María Mercedes otero Abrodos (Ponente)

Doña María Mercedes Armas Galve

Dictan la siguiente;

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona a diecinueve de noviembre de dos mil trece.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 122/13, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 185/12, seguido por un delito lesiones imprudentes contra Claudia ; siendo parte apelante la acusada, y Flora , María , y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: ' DEBO CONDENAR y CONDENO a Claudia , como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1a CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de privación del derecho de conducir vehículos a motor o ciclomotores. Se imponen las costas del presente proceso a Claudia . No se incluyen en la condena a costas las de la acusación particular.'.

SEGUNDO.-Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'PRIMERO.- Se declara probado que el día 11 de mayo de 2011 sobre las 11.40 horas, la acusada Claudia , con DNI NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad Opel con matrícula ....-XJG , asegurado en la entidad Zurich, por la calle Collbaix de la localidad de Sant Joan de Vilatorrada, cuando al girar a la izquierda para incorporarse a la calle Salvador Espriu, no prestando la debida atención a la actividad de circulación que desarrollaba en ese momento y no respetando las señales de tráfico, atravesó el paso de cebra cuando estaba siendo cruzado por Flora y María , atropellándolas. SEGUNDO.- También, se declara probado que, como consecuencia de dicho atropello, Flora sufrió traumatismo craneoencefálico, hematoma frontal, fractura de la pelvis, fractura de la primera falange del dedo pulgar derecho, policontusiones y dermoabrasiones múltiples, fractura del polo inferior de la rótula izquierda y fractura de la tibia izquierda, precisando tratamiento médico-quirúrgico consistente en ortopedia de las fracturas, de las que tardó en curar 258 días durante los cuales estuvo 75 días hospitalizada, 90 días incapacitada para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y el resto de días no estuvo impedida para el ejercicio de dichas ocupaciones, quedado como secuelas: síndrome posteonmocional, una coxalgia postraumática, cojera en la pierna izquierda, área cutánea indurada en el tercio distal de la pierna izquierda. Asimismo tiene un perjuicio estético moderado por haberle quedado una cicatriz fronto parietal. TERCERO.- También, se declara probado que, como consecuencia de dicho atropello, María sufrió contusión en el codo izquierdo y dorsalgia. Tales heridas requirieron una primera asistencia médica y tardaron en curar 20 días, de los cuales ha estado 7 días impedida para realizar sus actividades habituales.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Claudia ; y también la acusación particular ejercida por Flora , María , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de

QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.


PRIMERO.-Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La defensa de la acusada Claudia , condenada en la instancia como autora de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1a CP , viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, así como una indebida aplicación del artº 152.1 del C.p .

Adelantamos que el recurso va a ser desestimado.

Con carácter previo al análisis del fondo debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.

En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por el Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio.

En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría de la acusada se refiere, se sustenta sobre un único extremo, negar la falta de relevancia penal de la imprudencia que se reconoce cometió la acusada y que causó las lesiones que se describen en el relato de hechos probados.

Pues bien, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha llegado a inferir que contrariamente a lo sostenido por el apelante, teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias concurrentes, la imprudencia en que incurrió la acusada debe ser valorada como grave. Ya se ha expuesto en la sentencia de instancia que la graduación en la imprudencia se basa en un criterio cualitativo, argumentando que la imprudencia grave corresponde a un grado importante o muy importante de un descuido evidente, y que lo que debe analizarse es el desvalor de la acción realizada, su peligrosidad. Es así que el Tribunal Supremo señala que la imprudencia grave hace referencia a la ausencia de los más elementales cuidados ( SSTS 18 de marzo de 1999 ); caracterizándose por la inobservancia de las precauciones más rudimentarias, la falta absoluta de cautela o la desatención de las normas básicas de prevención, vigilancia y cuidado. El criterio fundamental para distinguir entre ambas clases de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible. La previsibilidad es un elemento inherente al mismo concepto de deber de cuidado. Sólo lo que es resultado previsible puede servir para afirmar que alguien ha omitido el deber de cuidado. Tal deber es inconcebible respecto de resultados no previsibles, en sentido potencial.

En el caso, reexaminada la totalidad de la prueba practicada, esta Sala llega a la misma conclusión que el Juzgador de instancia de que ha de calificarse de grave la imprudencia de la conductora, atendidas las razones que se exponen la resolución recurrida y que no son objeto de discusión en esta alzada. Alega el apelante que la acusada ni circulaba con exceso de velocidad, ni había consumido bebidas alcohólicas, ni en general circulaba distraída, siendo el motivo del accidente la escasa visibilidad que había en el lugar de los hechos, ya que el paso de peatones se encuentra justo al girar entre las calles Collbaix y Salvador Espriu.

Pues bien, valoramos, de acuerdo con el juzgador de la instancia, que las anteriores circunstancias, o incluso el hecho de que la señalización del lugar haya sido posteriormente mejorada, no permiten como se pretende, degradar a leve o incluso, considerar atípica, la conducta de la acusada. No puede atribuirse a la escasa distancia entre el cruce y el paso de peatones, la importancia suficiente para excluir la imprudencia de la acusada quien sabia que circulaba por zona urbana, con la evidente existencia de peatones, y que efectuaba un cabio de dirección a la izquierda incorporándose a otra calle, por lo que debía de extremar las precauciones, máxime ante la existencia del paso de peatones. Por el contrario, en lugar de prestar la debida atención al paso de peatones ante la eventualidad de que alguna persona fuese a cruzarlo continuó su marcha sin detenerse, constando que ni siquiera llego a efectuar una maniobra evasiva o intentar frenar el vehículo pese circular en efecto a escasa velocidad, siendo evidente que no estaba prestando atención a las circunstancias del tráfico, siendo tal falta de atención lo que configuró la situación de riesgo puesta de manifiesto con el atropello, por motivar que no se percatase de la la presencia de abuela y nieto cruzando el paso de peatones careciendo de relevancia el hecho de que esa distracción fuera momentánea, atendidas las consecuencias que la misma podían producir al producirse en el momento de adentrarse en un paso de peatones.

Y a tal inferencia llega el Juez de la Instancia, tras valorar como creíbles no solo la versión dada por la lesionada sino también la declaración de los agentes intervinientes en cuanto a la descripción del lugar, de las circunstancias de visibilidad, y del propio vehículo conducido por la acusada, hechos que le llevan a valorar como grave la imprudencia de la conducta de la acusada

Convenimos por lo expuesto, que conclusión a que llegó el Juzgador no pude considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.

El recurso interpuesto por la defensa de la acusada debe pues ser desestimado.

TERCERO.-Recurre en apelación la acusación particular en atención a tres motivos; en primer lugar por error en la resolución recurrida al considerar como renunciada la responsabilidad civil cuando lo cierto es que la ahora apelante se reservó su ejercicio, en segundo lugar se impugna el relato de hechos probados en cuanto a que asume las lesiones que resultan del informe médico forense, en tercer lugar se denuncia error en la valoración de la prueba que incide en la calificación de los hechos, que a su juicio debieron serlo de delito de conducción temeraria del artº 380 del C.P ., en cuarto y último lugar se denuncia la exclusión en la condena en costas de las causadas a la acusación particular.

Por lo que al primer motivo se refiere, es cierto que se expresa en el Antecedente de Hecho Cuarto de la resolución recurrida, que se tuvo por renunciada a la responsabilidad civil, lo que debe sin duda ser valorado como mero error material por cuanto la expresión va inmediatamente precedida de la afirmación de haberse reservado las partes el ejercicio de la acción de esta naturaleza y precisamente por ello, el fallo de la sentencia nada expresa sobre tal renuncia que en efecto de haber existido, hubiese impedido el ejercicio posterior de la acción en vía civil. Y precisamente por ello, el error material carece de relevancia alguna.

Por lo que al segundo motivo de apelación se refiere igualmente debe ser desestimado. En efecto en cuanto al grado de vinculación del juez civil a una precedente sentencia penal absolutoria firme la doctrina jurisprudencial es clara en el sentido siguiente; tal vinculación solo se da cuando la absolución se funde en la inexistencia del hecho o en la declaración de no haber sido el acusado autor del mismo de forma tal que no prejuzga la valoración de los hechos que puede hacerse en el proceso civil, y que no impide apreciar imprudencia civil, pues no significa más que la conducta no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil, en su caso. También es jurisprudencia reiterada que el juez civil gozará de libertad para valorar todas las pruebas que se practiquen en el proceso subsiguiente a la sentencia penal absolutoria, incluido el testimonio de las correspondientes actuaciones penales.

Pues bien, es evidente que en el caso que nos ocupa si bien la sentencia fue condenatoria para la acusada, la cuestión relativa a la responsabilidad civil no fue objeto de juicio por expresa reserva de las acciones civiles, de forma que cualquier alegación al respecto, debe ser desestimada. La consignación en el relato de hechos probados de las lesiones causadas por la acusada no solo era necesaria por afectar a la tipicidad de los hechos, por cuanto era preciso establecer la entidad de las lesiones (constitutivas de delito o falta de haber sido causadas dolosamente), sino que tampoco impide la libre valoración de las mismas por el Juez civil ya que no habiendo sido objeto de juicio, tampoco lo fueron de pronunciamiento.

Por los que al alegado error en la calificación jurídica de los hechos se refiere el motivo de impugnación debe ser rechazado. En efecto el delito de conducción temeraria cuya aplicación pretende la parte recurrente, es un delito doloso, no admitiendo la comisión imprudente, y que requiere la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, pero no la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquélla infracción, a diferencia del delito de conducción con desprecio por la vida en que el dolo abarca no solo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado. Y como indica la S.T.S. de 10 de Octubre de 2.000 , ' La circulación de vehículos de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones reglamentarias y extra-reglamentarias. Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas. La entidad de esa violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió; Y ello ha de medirse a través del examen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que nos dirán la entidad (grave o no grave) de la imprudencia'.

En el caso, como se ha expuesto con anterioridad, es evidente el resultado de lesiones así como la relación de causalidad entre la acción de la acusada al conducir su automóvil, y hacerlo sin respetar el paso de peatones que le obligaba a detenerse ante la presencia de las lesionadas. Tal falta de atención y diligencia, no permite afirmar una voluntaria conducción con temerario desprecio hacia la vida e integridad de los potenciales usuarios de la vía, sino que estamos ante una grave negligencia sin duda, pero puntual.

Por último, por lo que a la condena en costas se refiere, hemos de recordar que sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el art. 240 L.E.Cr . para imponer la condena en costas al querellante, la doctrina jurisprudencial ha venido reconociendo la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. En tal sentido, estamos en el caso de ratificar la valoración efectuada por el Juez de la Instancia ya que es evidente que la pretensión acusatoria deducida por la acusación particular carecía de consistencia y que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe asumir con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudia así como el recurso interpuesto por Flora , María , contra la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Manresa (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado núm. 185/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.