Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 772/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 78/2013 de 12 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 772/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100467
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 78/13
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 137/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Dña. Carmen Lamela Díaz
Don José Luis Sánchez Trujillano
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 772/13
En la Villa de Madrid, a 12 de junio de 2013.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz, don José Luis Sánchez Trujillano y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Rocío Arduan Rodríguez en nombre y representación de don Basilio , contra la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 2013, en Procedimiento Abreviado 137/2010 por el Juzgado de lo Penal nº 24 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de enero de 2013, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 137/2010, del Juzgado de lo Penal nº 24 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Se declara probado que sobre las 1:30 horas del 9 de febrero de 2009 agentes de la Policía Nacional fueron avisados desde la gasolinera sita en la calle Embajadores 83 de esta capital donde al parecer una persona estaba causando daños desplazándose los mismos a dicho lugar vistiendo el uniforme reglamentario y encontrando al acusado, Basilio , mayor de edad y ejecutoriamente condenando por sentencia firme de 15-5-08 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada por un delito de resistencia a agentes de la autoridad requirió para que se identificara saliendo corriendo y dicho policía detrás suya dándole alcance y cuando le tenía cogido por un brazo aquél le dio una patada en el cuerpo sin que conste le causara lesión alguna continuando la huida hasta que el agente NUM000 logró interceptarlo y detenerlo'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Basilio -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un delito de resistencia previsto y penado en el art. 556 del Código Penal con la concurrencia en su conducta de la agravante de reincidencia del nº 8 del art. 22 y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el comiso de la navaja intervenida, todo ello con imposición de las costas causadas en este Juicio'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Rocío Arduan Rodríguez en nombre y representación procesal de don Basilio .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que ha de ser sustituida por la siguiente:
Se declara probado que sobre las 1:30 horas del 9 de febrero de 2009 agentes de la Policía Nacional fueron avisados desde la gasolinera sita en la calle Embajadores 83 de esta capital donde al parecer una persona estaba causando daños desplazándose los mismos a dicho lugar vistiendo el uniforme reglamentario y encontrando al acusado, Basilio , mayor de edad y ejecutoriamente condenando por sentencia firme de 15-5-08 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada por un delito de resistencia a agentes de la autoridad requirió para que se identificara saliendo corriendo y dicho policía detrás suya dándole alcance y cuando le tenía cogido por un brazo aquél le dio una patada en el cuerpo sin que conste le causara lesión alguna continuando la huida hasta que el agente NUM000 logró interceptarlo y detenerlo.
En el momento de ocurrir los hechos, Basilio habría de haber sido declarado incapaz parcialmente por sentencia de 27 de junio de 2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda -dictada en el procedimiento registrado en el mismo como incapacidad 102/2007- y habría de padecer determinada situación psiquiátrica -que determinó un diagnóstico posterior, en 2011, de esquizofrenia paranoide- anómala por la que habría de tener limitadas de una manera relevante sus facultades intelectivas y volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la Procuradora Sra. Arduán Rodríguez, en la representación procesal de Basilio , contra la sentencia de 17 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 237/2010, que condenó al antes mencionado Basilio como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, concurriendo en el mismo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento..
Considera el recurrente que se habría venido a producir infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y quebrantamiento de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación, resultando procedente, del art. 20.1 del Código Penal o, subsidiariamente, del 21.1 del mencionado texto legal.
SEGUNDO.-Ha lugar la estimación parcial del recurso.
En relación con el primer motivo, ha de decirse lo siguiente.
No es viable el argumento relativo a la inexistencia de prueba porque, examinado el CD donde se encuentra grabado el acto del juicio, figura en el mismo la prueba testifical que habría de apoyar la tesis de la acusación, a la postre acogida, prueba, por otro lado, que sería radicalmente difícil de no estimarse desde el momento en que la misma no fue puesta en contradicción en ningún momento por aquel que, citado legalmente a juicio, dejó de comparecer al mismo sin justa causa
No habría de ser de recibo la extralimitación a la que se hace referencia, resultado que habría de derivarse, según el recurso, de determinado parte de lesiones del recurrente que figura en el procedimiento -cfr. f. 9- porque ni a la misma hubo de haberse referido el propio recurrente -recuérdese que el acto del juicio se celebró en ausencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786.1 LECrim - ni, de haberla habido, habría de haber sido previa a la actuación realizada por el propio recurrente que, revolviéndose, soltó una patada al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional 100.388, alcanzándole en el costado y que no hubo de haber generado lesión porque las mencionadas lesiones se las podría haber producido el propio recurrente con motivo de la actuación del tercero de los testigos, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM000 , cuando se tiró encima de él para atraparle. En cualquier caso, es el momento de recordar que no se hizo ninguna alegación en relación con este motivo por razón de la celebración del acto del juicio oral.
Y en cuanto al segundo motivo, ha lugar la estimación parcial del recurso.
Y ello porque la propia prueba documental -cfr. f. 9- habría de poner de manifiesto, de inicio, determinados extremos que habrían de afectar la imputabilidad de Basilio -como habría de ser la sospecha a la situación en la que habría de encontrarse el mismo recurrente el propio día de los hechos exteriorizada en el informe clínico de alta a través de la mención a psicosis tóxica con tres interrogaciones-.
En el mismo sentido, cierto que, en cuanto tal, no se practicó la prueba prevista y acordada que habría de haber consistido en el examen del recurrente por el SAJIAD pero no es menos cierto que, como consecuencia de la recepción en el domicilio de las citaciones, la propia familia del recurrente hubo de haber aportado a la causa determinada documentación valiosa por la que se podría deducir una imputabilidad limitada en Basilio por consecuencia de sufrir patología psiquiátrica - esquizofrenia paranoide, psicosis tóxica- en 2007, psicosis tóxica en 2009, más o menos un mes después de ocurridos los hechos que dan lugar al presente procedimiento, diagnóstico posterior cierto de esquizofrenia en 2011 y, sobre todo, y con carácter previo al momento de ocurrir los hechos, haberse dictado la sentencia de 27 de junio de 2008 de declaración de incapacitación parcial del propio recurrente nombrándose curadores del recurrente a sus propios padres.
Sería una incongruencia no atender a dicha prueba documental -como tampoco la que figura del f. 213 por razón de la detención sufrida, una vez puesto en situación de detención y presentación, en la que se hace mención a la sospecha de determinada patología psiquiátrica- por lo que habría de considerarse que la imputabilidad de Basilio habría de encontrarse, en el momento de los hechos, disminuida -lo estaba con anterioridad y lo siguió estando después- como no podía ser de otra manera a la vista de la forma de ocurrir el propio suceso que determina el procedimiento.
En tales condiciones, ha de considerarse la existencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica - art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal - por lo que, concurriendo la misma, habrían de ser dos las circunstancias atenuantes y una agravante las circunstancias que habrían de concurrir en el hecho entendiéndose que habría de persistir un fundamento manifiesto de atenuación - art.66.1 7º del Código Penal - razón por la que habría de bajarse de grado la pena e individualizar la misma en función de la otra circunstancia concurrente resultando, por tanto, procedente la individualización de la pena en la de tres meses de prisión, con la misma accesoria que la impuesta en sentencia.
En el sentido indicado es como habría de proceder el recurso.
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Arduán Rodríguez, en la representación procesal de Basilio , contra la sentencia de 17 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 137/2010, que condenó al antes mencionado Basilio como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, concurriendo en el mismo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al Pago de las costas, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de entender que habría de concurrir la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica motivo por el que habría de acogerse e individualizar la pena en la de tres meses de prisión con la misma accesoria, confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
