Sentencia Penal Nº 772/20...re de 2014

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02/03/2015

Sentencia Penal Nº 772/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2271/2014 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 772/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100720


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / R 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0034893

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2271/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Juicio Rápido 500/2014

Apelante: D./Dña. Juana y D./Dña. Carlos María

Procurador D./Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA y Procurador D./Dña. CARLOS DELABAT FERNANDEZ

Letrado D./Dña. ANGEL-LUIS ESCALONILLA JURADO y Letrado D./Dña. DENIS-FABIOLA PONS DEL VILLAR

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 772/14

En la Villa de Madrid, a 22 de Diciembre de 2014.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 2271/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 500/2014, del Juzgado de lo Penal número 35 de los de Madrid, por supuesto delito continuado de amenazas en el ámbito familiar y una supuesta falta de injurias, en el que han sido partes como apelantes Don Carlos María , representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Delabat Fernández; y defendido por la Abogada Doña Denis Fabiola Pons del Villar; y Doña Juana , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Briones Torralba; y defendida por el Abogado Don Ángel Luis Escobilla Jurado, y, como apelados los mismos, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 28 de Octubre de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:

' Carlos María , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, tuvo una relación sentimental con Juana , finalizada en 2013, y la llamó telefónicamente y le envió mensajes con ánimo de amedrentarla, diciéndole 'eres una zorra, embustera, hija de puta mi hermano te va a partir el cuello cuando te vea, tu hermano es un borracho y le voy a partir las piernas, así te está pasando lo que te pasa' y 'Puta, te voy a cortar el cuello con un cuchillo'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Debo condenar y condeno a Carlos María como autor penalmente responsable de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal en relación con el artículo 74, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años y a la pena de prohibición de aproximarse a Juana , así como a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que resida en un radio de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por plazo de dos años, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Debo absolver y absuelvo a Carlos María de los hechos constitutivos de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal por la que ha sido enjuiciado, con la declaración de la mitad de las costas procesales de oficio.

Se acuerda mantener las medidas cautelares adoptadas mediante Auto de 9 de Octubre de 2014 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas .

Se declara procedente el abono a la pena de prisión de tres días de detención sufrida por el penado en la presente causa.

Igualmente, en cuanto a la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la perjudicada, debe descontarse el plazo transcurrido desde que se acordó esta medida cautelar por Auto de 9 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas '.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Carlos María y la acusación particular Doña Juana , que fueron admitidos en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada y cada apelante la desestimación del recurso de deducido de contrario, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante Don Carlos María sustenta su recurso en error en la valoración la prueba, al considerar que las pruebas practicadas, consistentes en la declaración de la víctima, sean suficientes para sustentar la condena; por la misma razón se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ). Finalmente, se invoca infracción de precepto legal, al estimar subsidiariamente que los hechos constituirían en todo caso falta prevista en el art. 620.2 CP y no delito de amenazas.

Por su parte, la apelante Doña Juana alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), por inaplicación indebida del art. 620.2 CP , pero en este caso al considerar que los hechos declarados probados constituyen adicionalmente una falta de injurias, sin que puedan entenderse subsumidos todos los hechos en el delito de amenazas objeto de condena.

SEGUNDO.-El análisis del recurso deducido por Don Carlos María debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado sucedido en el plenario, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora de instancia.

TERCERO.-En este caso el acusado no compareció en el plenario y en sus declaraciones anteriores negó siempre los hechos. Sí lo hizo la víctima, prestando declaración sobre los hechos. El testimonio de la víctima de las amenazas es valorado cuidadosamente por la Juez a quo, razonando que su testimonio es creíble y consistente con los elementos objetivos de corroboración disponibles. Y efectivamente este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones, manifestando que el acusado le profirió las amenazas que se consignan en los Hechos Probados. Su testimonio, pese a lo que indica el apelante en su recurso, no sólo no incurre en modificaciones esenciales en sus sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas especificando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

A esto se añade que la Juez a quo dispuso de dos elementos de corroboración: en primer lugar, que el propio acusado admitió haber enviado uno de los mensajes que se incluyen entre los hechos probados, cuyo contenido se enmarca desde luego en una relación conflictiva entre ambos en el que el acusado no dudaba en dirigir expresiones insultantes directas a la denunciante; en segundo lugar, que efectivamente existen llamadas telefónicas entre ambos (así constan en sus respectivas declaraciones y fue cotejado por la secretaria judicial), de modo que aunque su relación había terminado tiempo atrás si se produjo la ocasión de que conversaran entre ambos.

Naturalmente estos dos indicios no acreditan directamente la existencia de las amenazas. Esto es obvio. La prueba directa de cargo es el testimonio de la víctima, que es analizado y valorado cuidadosamente por la Juez a quo. Pero estos indicios sí son elementos objetivos de corroboración de esta declaración, y contribuyen a respaldar su valor probatorio de cargo. Acreditan que efectivamente se produjeron conversaciones entre ambos y que se enviaron mensajes de texto. Y acredita (el mensaje enviado), que el contexto de estos mensajes era insultante y vejatorio.

Frente a esta realidad el apelante se alza indicando que debe darse mayor valor a su propia declaración, que niega los hechos, que a la declaración de la víctima. Pero a esta pretensión es claro que ha de prevalecer la apreciación de la prueba imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima, corroborada por algunos elementos periféricos objetivos, sobre la apreciación parcial y lógicamente interesada que hace el propio apelante.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. La Juez a quo dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por la juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Los motivos primero y segundo del recurso, por tanto, deben ser desestimados.

CUARTO.-En relación con el último motivo del recurso, interesa el apelante recordar que el contenido o núcleo esencial del tipo del delito de amenazas se integra por los siguientes elementos (por todas, STS 8 de julio de 2011 ): a) una conducta del agente constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.

Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores. Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

En el caso de autos, los hechos constituyeron sin duda una conducta idónea para violentar el ánimo del sujeto pasivo atendiendo a las circunstancias concurrentes; y estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, dotaban a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamenta razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva. Es evidente que incluso en un contexto de mala relación en el que producen continuos desencuentros entre ambos, insultar a la víctima y decirle 'mi hermano te va a partir el cuello'; 'te voy a partir las piernas'; y 'te voy a cortar el cuello con un cuchillo', implica ejercer presión sobre la víctima y atemorizarla. Estos hechos, por tanto, están correctamente calificados, de acuerdo con las circunstancias del caso, como constitutivos de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 171.4 CP . El tercer motivo del recurso interpuesto, por lo tanto, tampoco puede prosperar.

QUINTO.-En lo que se refiere al recurso deducido por la apelante Doña Juana , tampoco puede ser acogido.

En este caso la apelante pretende que, adicionalmente al delito de amenazas, se condene al acusado como autor de una falta de injurias leves por las expresiones que le dirigió en sus mensajes.

La Juez a quo estima que el mensaje en el que el acusado insulta a la perjudicada no tiene ánimo injurioso en sí mismo, sino que forma parte del conjunto de amenazas que profería el acusado y que hacen que nos encontremos ante un supuesto delictivo continuado.

Lo cierto es que, en este caso, de los propios hechos probados se desprende que los hechos tienen lugar, como es lógico, en progresión delictiva. El acusado tenía discusiones con la víctima, y en algunas de ellas la insultaba y amenazaba, todo ello en cada caso en unidad de acto, sin que quepa por ello otorgar autonomía a cada una de dichas expresiones que quedan absorbidas por la infracción o el desvalor de la acción más grave, resultando insólito que en una disputa o altercado no haya gestos, actitudes o expresiones más o menos ofensivas, groseras o violentas, sin que quepa multiplicar la sanción mediante la individualización de cada uno de ellas en una infracción distinta, de injurias, vejaciones o amenazas, siempre que, como es el caso, exista una unidad de acto y una progresión delictiva. En este sentido la SAP Madrid Sección 23, de 4 de julio de 2013 (11319/2014 ).

Ciertamente, de los hechos probados se deduce que en cada uno de los casos que la amenazaba sin solución de continuidad y entremezcladas, se vertían expresiones ofensivas penalmente relevantes. Estamos pues ante una conducta más grave en que genera la absorción de la conducta menos grave ( art. 8 CP ). A ello se añade que en este caso los insultos proferidos son genéricos, meros exabruptos sin contenido real y que sólo coadyuva a reforzar la amenaza. La cuestión podría ser distinta en casos en que los insultos se refieren de manera despectiva y concreta a una circunstancia o característica específica de una persona sobre la que se intenta incidir a fin de denigrarla, en cuyo caso castigar sólo la amenaza podría suponer dotar de injustificable impunidad al ataque al honor.

SEXTO.-No resulta procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Don Carlos María yDoña Juana , contra la sentencia de 28 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 35 de los de Madrid en Autos de Juicio Rápido número 500/2014 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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