Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 772/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1353/2015 de 29 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 772/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100713
Núm. Ecli: ES:APM:2015:14456
Núm. Roj: SAP M 14456/2015
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0022070
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1353/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Juicio Rápido 26/2015
S E N T E N C I A NUM. 772/2015
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS/AS:
LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En la ciudad de Madrid, a 29 de octubre de 2.015.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio
rápido número 26/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, venidas al conocimiento de este
Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Jose Enrique , mayor de edad,
natural de Rumania y provisto de N.I.E. NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Segura Crespo y dirigido técnicamente por el Letrado Sr. Rubio Mayoral; habiendo sido parte el MINISTERIO
FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y I Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe se dictó, con fecha 11 de mayo de 2.015 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'Sobre las 9,15 horas del día 23 de abril de 2.015, Jose Enrique , nacido en Rumania el NUM001 /1986, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, en las inmediaciones de la calle Calderillo nº 9 de Parla (Madrid) en estado de agresividad y con ánimo de intimidar a su pareja sentimental Camila , con un cuchillo que portaba, lanzó una cuchillada hacia Camila , que no la alcanzó y provocó que Camila saliera corriendo gritando 'llamen a la policía, llamen a la policía', siguiéndola Jose Enrique , quien lanzó el cuchillo que portaba hacia Camila , sin alcanzarla e introduciéndose ésta en un portal. Avisadas las fuerzas actuantes, detuvieron a Jose Enrique en las inmediaciones del lugar y recogieron los restos del cuchillo que aquél portaba y que se había fracturado como consecuencia del golpe'.El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Condenar a Jose Enrique , como autor de un delito de amenazas del artículo 169.2 el C.P . con la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , a las penas de un año de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y dos años de prohibición de aproximarse a la víctima Camila , que impedirá al penado acercarse a ella a una distancia no inferior a quinientos metros y de comunicarse con ella. Así como al pago de las costas procesales.
La pena de prohibición de acercamiento y comunicación impedirá al penado comunicarse con la víctima, por cualquier medio, y acercarse a ella a una distancia inferior a la indicada, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella.
Una vez firme esta resolución, dedúzcase testimonio de lo actuado, y remítase al Decanato de los Juzgados de Getafe, para el Juzgado de instrucción que corresponda, por si Camila hubiera incurrido en un delito de falso testimonio en causa criminal'.
II Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida.
III Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, recibidas con fecha 23 de julio, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 28 de octubre del presente año.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.I Se alza, en primer lugar, la parte apelante contra la resolución impugnada desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juzgador de instancia.
Así, razona la parte apelante que no solo el acusado sino también la propia Camila , manifestaron en el acto del juicio oral que únicamente sostuvieron entre sí una discusión, sin que se produjera amenaza alguna ni el acusado empleara en ningún momento un cuchillo, explicando la propia Camila que en absoluto se sintió intimidada. Observa el apelante que el testigo que manifestó lo contrario, --y cuya declaración resultó esencial para forjar las convicciones del juzgador a quo--, pudo haberse equivocado en su percepción como consecuencia de los tensión o de los nervios producidos por la situación que creía estar contemplando. Y llega a señalar, incluso, la parte apelante que nos encontraríamos ante un 'delito imposible', toda vez que no puede amenazarse con un cuchillo sin hoja (solo mango o cachas), toda vez que esta última pieza fue la única que se halló en el lugar en el que se produjeron los hechos minutos después por los agentes de policía que intervinieron al inicio de la investigación.
II El motivo de impugnación no puede ser estimado. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Es verdad que en el presente juicio, --conforme los miembros de esta Sala hemos tenido oportunidad de observar a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del mismo--, el acusado negó radicalmente haber amenazado a quien es su pareja sentimental con un cuchillo en la mañana del pasado día 23 de abril de 2.015. Y es verdad también que la propia Camila explicó en el juicio que únicamente tuvo una discusión, más o menos trivial, con su pareja, negando, incluso, que ella gritara pidiendo que llamaran a la policía, lo que ha determinado que el juez a quo resolviera acordar que se dedujera testimonio contra la misma por si hubiera podido cometer un delito de falso testimonio en causa penal en favor del reo.
La realidad, empero, es que se ha contado también en el juicio con el inequívoco testimonio prestado por Don Marino . Mucho importa tener en cuenta ya desde ahora que el testigo referido no tenía relación personal previa alguna ni con el acusado ni con la víctima, quedando así radicalmente excluida la posibilidad de que su declaración pudiera estar animada por cualquier clase de propósito espurio o ilegítimo. Afirma el testigo, de forma espontanea, plenamente verosímil, persistente y sin ninguna clase de reticencia o contradicción, que observó sin la menor duda cómo el acusado esgrimía un cuchillo frente a Camila , escuchando que ésta gritaba pidiendo que alguien llamara a la policía. Añade el testigo que, incluso, pudo ver cómo el acusado le atacaba con el cuchillo (le lanzaba una cuchillada) sin llegar a alcanzarla, lo que motivó que ella saliera corriendo, y el acusado tras ella, precisamente en la dirección en la que el testigo se encontraba. Por eso, asegura Don Marino , que al dirigirse la pareja en la forma dicha hacia él, pudo ver con claridad el mencionado cuchillo, compuesto obviamente de mango y hoja (señalando, incluso, gráficamente, las dimensiones de la misma), añadiendo que el acusado, al no alcanzar a su víctima finalmente, le lanzó el cuchillo, sin llegar a alcanzarla, golpeándose éste contra una pared, como consecuencia de lo cual se desarmó (separándose la hoja del mango).
Además, este testimonio aparece objetivamente corroborado por la circunstancia de que, en efecto, tras llamar el testigo a la policía, minutos después los agentes hallaron, tal y como explicaron también en el acto del plenario, bajo un automóvil la cacha o empuñadura del mencionado cuchillo, que el propio testigo reconoció cómo la que se correspondía con el cuchillo empleado por el acusado.
En estas circunstancias, cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, éste resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes.
En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el presente motivo del recurso.
III Desde otro punto de vista, considera la parte recurrente que, en cualquier caso, los hechos que se declaran probados resultarían constitutivos de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, de los previstos en el artículo 171.4 del Código Penal y no de un delito de amenazas graves de los contemplados en el artículo 169.2 del mismo texto legal .
La realidad, sin embargo, es que, como certeramente se explica en la resolución impugnada, la circunstancia cierta de que exista entre el sujeto activo del delito y la víctima del mismo una relación estable análoga al matrimonio, si relevante desde el punto de vista de la calificación jurídico penal de los hechos en el marco de los amenazas leves, no lo es, en cambio (sin perjuicio de la eventual aplicación de la circunstancia mixta de parentesco), cuando, como aquí, nos movemos en el ámbito de las amenazas graves contempladas en el artículo 169.2 del Código Penal . Y es obvio que en el supuesto que se somete ahora a la consideración de la Sala, nos encontramos frente a una conducta desplegada en plena vía pública, exhibiendo el acusado un cuchillo contra su víctima, a quien llegó a lanzar una primera cuchillada, para perseguirla después cuchillo en mano y, al no alcanzarla, lanzar el referido cuchillo contra ella, por más que no llegara a alcanzarla, lo que evidentemente supone un ataque a su seguridad, tranquilidad y libertad que solo puede ser calificado como grave.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Segura Crespo, Procuradora de los Tribunales y de Jose Enrique contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 3 de Getafe, de fecha 11 de mayo de 2.015 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

