Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 772/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1768/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 772/2015
Núm. Cendoj: 28079370032015100753
Núm. Ecli: ES:APM:2015:17303
Núm. Roj: SAP M 17303/2015
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0033572
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1768/2015
Origen : Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 135/2012
SENTENCIA NÚMERO 772
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
D. VICTOR EDUARDO BERMUDEZ OCHOA
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
---------------------------------------------------- Madrid a 1 de diciembre de 2015
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 135/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid y seguido por delito de estafa; siendo
partes en esta alzada como apelante Arturo , representado por el Procurador Sra. Álvarez Buylla y como
apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día cuyo FALLO decretó: 'Absuelvo a Cayetano del delito de estafa por el que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas causadas'.
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Arturo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº1768/2015; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 27 de noviembre de 2015, declarándose los autos vistos para sentencia.
II- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Arturo , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, recurso de apelación, contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivos del mismo error en la valoración de la prueba, vulneración del art. 24 de la Constitución , del derecho a la tutela judicial efectiva y del deber de motivación de las sentencias.
Los criterios restrictivos implantados por el TEDH a partir ya del año 1988 han sido acogidos en gran medida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 167/2002 en lo que respecta a la extinción de control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, siendo después reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 48/2008 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 16/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , 46/2011 , Y 201/2012 , entre otras muchas).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera, que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuadas por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 14272011, de 26 de septiembre, que el derecho a un proceso con todas las garantías deriva la exigencia de que únicamente el órgano judicial ante el que se practique, con plena contradicción y publicidad, pueda valorar las pruebas personales. Por ello, ha de considerarse quebrantado aquel derecho cuando la Sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria, o bien por una que empeore la situación del recurrente si hubiera sido ya condenado, y la resolución revocatoria se fundamente en una diferente valoración de las declaraciones.
En la presente causa, toda la prueba practicada ha sido de carácter personal. Por ello este Tribunal carente de otras pruebas objetivas, debe aplicar la doctrina constitucional antes referida y en consecuencia la sentencia objeto de recurso debe ser confirmada.
En la presente causa, tras el visionado del soporte donde el acto de juicio fue grabado constatamos que la prueba practicada, amén de la documental, básicamente consistió en las declaraciones prestadas por denunciante y denunciado, el propietario anterior del vehículo, un amigo del acusado y el perito propuesto por la acusación particular Sr. Franco , quien ratificó y amplió su informe aportado a las actuaciones y obrante a los folios 254-296 todo ello prueba de carácter personal que hace sea de plena aplicación la doctrina referida al inicio de esta resolución.
Por ello este tribunal debe limitarse a examinar y valorar si con la prueba documental de la que se dispone puede llegarse a una conclusión distinta y considerar acreditado que el vendedor del turismo y hoy acusado, Cayetano es autor del delito de estafa que se le imputa.
Como señalan las SSTS 392/2015 de 25 de Junio y 78/2015 de 10 de Febrero . 'El delito de estafa, según se sabe, reclama la existencia de un artificio, creado por quien tiene interés en haber pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone -en perjuicio propio o de un tercero- de algún bien a favor del primero o de otra persona, que, así, se enriquece ilícitamente.
Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, que sea el medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos y, de ese modo, lo hace en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.
Al respecto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra la existencia de este delito en la concurrencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio ).
El delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.
Pues bien, dado que uno de los elementos esenciales es el perjuicio económico, en el presente caso, este vendrá configurado no por las averías que sufrió el vehículo Audi A3 tras su venta, objeto de una reclamación por vicios ocultos, sino el precio superior pagado por el vehículo en cuestión en atención a los 117.562 KM de más que se le habían efectuado al mismo y que no aparecían reflejados en el marcador de cuentakilómetros (Odómetro), extremo que no ha sido objeto de tasación.
Solo sabemos que el ahora recurrente pagó por el vehículo 12.500 euros y que el Sr. Laureano se lo había vendido al acusado en más o menos 9.000 euros dos años antes, según declaró en la vista oral (prueba de carácter personal). Desconocemos igualmente cual era el valor de adquisición como nuevo en el año 2003, extremo que se determinó no solo por el motor del vehículo (Audi A3, motor 1, 9 Diesel) sino por los acabados y extras. Además debemos añadir que a Arturo , si bien entre los papeles que recibió le fue entregado el libro de revisión de la casa Audi donde consta que a fecha 19 de mayo de 2006 tenía 137.422 Km..En virtud de ello y no quedando acreditado la cuantía del perjuicio sufrido, no podemos por esta vía revocar la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Álvarez Buylla en representación de Arturo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº3 de Madrid con fecha 17 de junio de 2015 en P.A. nº 135/2012 , confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

