Sentencia Penal Nº 772/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 772/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1475/2016 de 20 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 772/2016

Núm. Cendoj: 03014370012016100706

Núm. Ecli: ES:APA:2016:3492

Núm. Roj: SAP A 3492:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03065-43-1-2016-0007375

Procedimiento:Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 001475/2016- -

Dimana del Juicio Oral - 000308/2016

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000

Instructor violencia sobre la mujer nº 1 de Elche

D U 208/16

Apelante Juan Miguel

Abogado MARIA ESCALONA SALIDO

Procurador EVANGELINA TORRES CARREÑO

Apelado/sMINISTERIO FISCAL (H. Gascó)

Beatriz

Abogado Mª DEL PILAR PEÑA PIQUERAS

Procurador MARIA TERESA VIDAL COVES

SENTENCIA Nº 772/16

ILTMOS. SRES.:

D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ

DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES

En la ciudad de Alicante, a veinte de diciembre de 2016.

LaSección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presenterecurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 292/2016, de fecha 30 de junio del 2016 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000308/2016, habiendo actuado como parte apelante Juan Miguel , representado por el Procurador Sr./a. TORRES CARREÑO, EVANGELINA y dirigido por el Letrado Sr./a. ESCALONA SALIDO, MARIA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (H. Gascó), y Beatriz representado por el Procurador Sr./a. MARIA TERESA VIDAL COVES y dirigido por el Letrado Sr./a. Mª DEL PILAR PEÑA PIQUERAS.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Ha quedado acreditado en el acto del juicio oral, que Juan Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación marital con Beatriz , fruto de la cual tienen dos hijos en común, uno de ellos menor de edad.

Desde la finalización de la relación sobre el mes de octubre de 2015 y en concreto desde el pasado mes de febrero, el acusado ha perseguido a Beatriz acudiendo al domicilio familiar hasta unas diez veces al día alternos, en horarios de mañana y tarde, tocando el timbre y en caso de no recibir respuesta comienza a chillar desde la calle persiguiendo que Beatriz baje y hable con él. Comportamiento que ha ocurrido también aunque con menor intensidad en el domicilio laboral de la perjudicada, causándole graves perjuicios, alterando la vida de Beatriz , la cual se siente acosada y agobiada.

En concreto el día 13 de julio de 2016 llamó con el animo de hostigarla hasta en 29 ocasiones a Beatriz , lo que llevó a esta a denunciar al cuartel de la Guardia Civil donde continuaron las llamadas.

Además durante estos acercamientos el acusado, con ánimo de menospreciar a Beatriz le ha dicho expresiones como 'gilipollas, estúpida, inbécil, ignorante'.

Segundo.-ElFALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado por esta causa, Juan Miguel , como autor responsable de un delito de coacciones en el ambito familiar del art. 172 ter 1 y 2 C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas.

Por el primer delito la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Beatriz , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con ella directa o indirectamente por cualquier medio, por tiempo de 2 años.

Por el segundo delito a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Beatriz , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con ella directa o indirectamente por cualquier medio, por tiempo de 6 meses.

todo ello con expresa imposición de costas al condenado.

Se acuearda la continuación de la orden de protección de fecha 14 de junio de 2006 acordada por el Juzgdo de Violencia sobre la mujer de DIRECCION000 hasta que la presente resolución alcance firmeza.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Juan Miguel el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia en el día de la fecha .

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/aD/Dª. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-Por el Juzgado de lo penal n º 3 de Elche se dicta sentencia por la que se condena a Juan Miguel como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar del art. 172 ter 1 y 2 CP y de un delito leve de injurias en el ámbito familiar del art. 173.4 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , por el primer delito a la pena de un año de prisión y por el segundo delito a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad .

Recurre la sentencia la dirección letrada del acusado solicitando que se aprecien las alegaciones del escrito de recurso con todos los pronunciamientos anejos a dicha resolución y favorables a Juan Miguel .

Alega como motivo de recurso , que en su conducta no concurren los elementos del tipo penal del art. 172 ter del Cp por el que ha sido condenado al no existir pruba alguna que acredite que Juan Miguel ha seguido un patron de conducta con la finalidda de impedir la libertad de su exmujer cuando la finalidad que perseguía llamando insistentemente a Beatriz era conseguir comida y atención .

En la sentencia de la instancia se han declarado como probados, los siguientes hechos: Desde la finalización de la relación sentimental sobre el mes de octubre del 2015 con Beatriz y en concreto desde el asado mes de febrero , el acusado la ha perseguido acudiendo al domicilio familiar hasta unas diez veces al día alternos , en horarios de mañana y tarde , tocando el timbre y caso de no recibir respuesta comienza a chillar desde la casa persiguiendo que Beatriz baje y hable con él; comportamiento que ha ocurrido también aunque con menor intensidad en el domicilio laboral de la perjudicada , causándole graves perjuicios , alterando la vida de Beatriz , la cual se siente acosada y agobiada . En concreto el día 13 de julio de 2016 llamó con el ánimo de hostigarla hasta en 29 ocasiones , lo que llevó a Beatriz a denunciar al Cuartel de la Guardia Civil donde continuaron las llamadas .

Además durante estos acercamientos , el acusado , con ánimo de menospreciar a Beatriz le ha dicho expresiones como ' gilipollas , estúpida , imbecil , ignorante ' .

Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

Examinadas las actuaciones y visionada la grabación del juicio, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por D ª Beatriz víctima de las injurias y acoso enjuiciados ,por la testifical de la hija del acusado y denunciante y de la hija de la denunciante , de la diligencia de cotejo de registro de llamadas del Letrado de la Administración de Justicia, al folio 53 y 54 y por las manifestaciones de los hechos por el acusado quien reconoce que es cierto que toca el timbre de la puerta y llama de manera insistente a la denunciante , admitiendo las llamadas del día 13 de julio, presentándose en su lugar de trabajo y que lo hace con el fin de comunicar con ella . Llama al timbre y si no se lo cogen insisten en llamar hasta que consigue que alguno de sus hijos le diga que su ex mujer no está . ( minuto 4.20 y ss ) .

En el supuesto enjuiciado, no podemos reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado .Podemos, así, afirmar que las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las manifestaciones incriminatorias prestadas por la denunciante y por testigo presenciales , en las que no se acredita la concurrencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva, en detrimento de las manifestaciones auto- exculpatorias vertidas por el acusado, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas;

Lo expuesto obliga a ser respetuoso con los los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia en todo su contenido.

La reiteración de llamadas al teléfono y al timbre de la puerta del domicilio del sujeto pasivo determina un hostigamiento o acoso, que el Código Penal castiga como constitutivo del delito del artículo 172 ter CP , y que antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 se perseguía como delito de coacciones leves El tipo de acoso se define en el artículo 172 ter 1 y 2 como llevar a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.

4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.'.

El nuevo tipo penal castiga acciones que individualmente consideradas resultarían atípicas, como por ejemplo, llamar a una persona o seguirla durante un trecho, integran el tipo penal de las coacciones cuando se ejecutan con gran frecuencia con ánimo de molestar, ofender, desacreditar, abochornar, humillar, ultrajar, criticar o limitar la libertad de otro, de tal modo que es su repetición lo que resulta más reprochable que su propio contenido, llegando a constituir un acto intolerable para la legislación penal. Vigilar, seguir, llamar por teléfono, esperar a la puerta de casa, mandar mensajes, cuando se hace de forma continuada, contra otra persona cualquiera que sea la finalidad que persiga es constitutivo de un delito de coacciones porque pretende impedir al sujeto pasivo ejecutar lo que quiere o pretende imponerle alguna otra conducta como relacionarse o comunicar con quien no quiere.

Contrariamente a lo expuesto por el apelante, ha de considerarse con la Magistrada de instancia que, efectivamente, los hechos que se describen en el relato fáctico de la sentencia apelada objetivamente analizada y valorada en su conjunto, integra el tipo del delito de acoso del art. 172 ter 1 y 2 CP , resultando irrelevante para su tipificación cual fuera la finalidad última que guiara el actuar del acusado, quien pese a conocer que Beatriz no quería comunicarse con él, desplegó una conducta reiterada y continuada en el tiempo de intentos de comunicación telefónica con la denunciante con insistentes y reiteradas llamadas de teléfono , y de intentos de contacto personal con Beatriz con insistentes y reiteradas de llamadas a la puerta de su domicilio, o presentándose en su lugar de trabajo , coartando con ello la libertad de esta última para decidir con quien quiere o no relacionarse o comunicarse . Esta conducta , además , se ha visto acompañada de conductas delictivas del denunciado sobre la denunciante ( injurias) que también se han declarado probadas; produciendo , con ello , un efecto determinado (alterar gravemente o de forma relevante el desarrollo o despliegue de la vida cotidiana y normalizada de Beatriz en su ámbito de actuación).

A ello se añade que el sujeto pasivo es la persona con la que previamente mantenía una relación afectiva y de pareja, de la que habían nacido hijos

La actuación desplegada por el acusado de forma repetitiva, contumaz, desborda el legítimo amparo que podía tener el tratar de obtener ayuda económica o alimentos cuando , además, es el propio acusado quien reconoce no tener necesidad de estar en DIRECCION001 ,lugar de residencia de la victima y localidad a la que Juan Miguel ha vuelto voluntariamente , no querer volver a la casa familiar y tener familiares que pueden ayudarle , por lo que realmente lo realizado por el acusado se dirigía a generar un círculo de presión sobre la ex- pareja con una reiteración y persistencia absolutamente injustificada con la finalidad , como ha reconocido el propio recurrente, de comunicar con la denunciante .( minuto 9 de su declaración ) .

La actuación así desplegada por el acusado ha originado en la víctima una grave alteración de su desarrollo vital, viéndose obligada a hablar con el acusado o a ponerse al teléfono para que Juan Miguel cesase en su actitud obteniendo la perjudicada un cierto sosiego y tranquilidad.

Por lo expuesto , ha de llegarse a la conclusión, de que el recurso no puede prosperar porque, como ya se ha hecho constar , la juzgadora de instancia dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estima bastantes las practicada , para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y, en consecuencia, dictar una resolución condenatoria por lo que procede, en consecuencia con todo lo expuesto, la confirmación de la sentencia apelada.

Segundo . - No se aprecian motivos para la imposición de las costas de la alzada

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Miguel contra la Sentencia de fecha 30 de junio del 2016 , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000308/2016,debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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