Sentencia Penal Nº 772/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 772/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1437/2018 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORO PEÑA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 772/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100677

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15487

Núm. Roj: SAP M 15487/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0240097
Apelación Juicio sobre delitos leves 1437/2018
Origen:Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 3129/2016
Apelante: GRUPO HOSTELERO MONIO S.L. y D./Dña. Juan Miguel
Procurador D./Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN
Letrado D./Dña. ANA ANTON NEBREDA
Apelado: D./Dña. Abilio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ROSA MARIA DEL PARDO MORENO
Letrado D./Dña. ANGEL LUIS APARICIO FERNANDEZ
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA
SENTENCIA Nº 772/2018
En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación
los autos de delitos leves nº 3129/2016, procedentes del Juzgado de Instrucción número 51 de Madrid seguido
por delito de apropiación indebida, siendo apelante Juan Miguel Y GRUPO HOSTELERO MONIO S.L. ,
representados por el Procurador Don Iñigo María Muñoz Duran y defendido por la Letrada Doña Ana Antón
Nebreda, siendo apelados Abilio , representado por la Procuradora Doña María del Pardo Moreno y defendido
por el Letrado Don Ángel Luis Aparicio Fernández y María Esther y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado
Don JUAN ANTONIO TORO PEÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Instrucción número 51 de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2018 en que se recogen como HECHOS PROBADOS.- 'UNICO.- Ha sido probado en el acto del juicio oral que en fecha 18 de diciembre de 2015 las pates doña María Esther , en representación de NIVEL 29 S.L., y don Juan Miguel suscribieron un contrato de arrendamiento de industria, contrato que obra al folio 42 de autos. Ha quedado probado que en septiembre de 2016 se resolvió el citado contrato y que como consecuencia de dicha resolución don Juan Miguel podía retirar, en el plazo de cinco días, una serie de pertenencias que había comprado e instalado para la explotación del negocio. Ha quedado asimismo acreditado que dispuso lo necesario para dicha retirada el día 23 de septiembre de 2016, fecha en la que se personó en el local (mercado de San Ildefonso de Madrid) con la finalidad de proceder a recoger sus pertenencias, no siendo esto permitido por el responsable del mercado, don Ildefonso , que había recibido instrucciones de don Abilio , esposa de doña María Esther , de no permitir tal acceso al haber sido resuelto el contrato, al considerar don Abilio que por parte de dos Juan Miguel se había producido un incumpimiento de lo pactado en distintos aspectos del contrato y además considerando que estaba fuera del plazo de retirada estipulado contractualmente -5 días-. No ha quedado acreditado que don Abilio actuara con ánimo de quedrse con los efectos que no eran suyos al margen de lo establecido en el contrato. Ha quedado acreditado que doña María Esther sólo intervino en la firma del contrato, no en los hechos ocurridos con ocasión de la resolución del mismo' .

Y con el siguiente FALLO: 'Que debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a don Abilio y a doña María Esther del delito leve de apropiación indebida por el que venían denunciados en estos autos, sin imposición de costas' .



SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por el Procurador Don Iñigo Muñoz Durán en nombre y representación de Grupo Hostelero Monío S.L. y de Don Juan Miguel , como acusación particular, donde después de hacer las alegaciones que considera oportunas, termina por suplicar anular la sentencia dictada y devolución al órgano jurisdiccional; en el caso de que no se estime la nulidad se proceda por error en la apreciación de la prueba a la nulidad de la sentencia y se dicte otra por la que se condena a Don Abilio . Este recurso de apelación el 30 de mayo de 2018 fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- En esta Audiencia Provincial, se forma Rollo se registra con fecha 2 de octubre de 2018 como consecuencia de la designación de la Sección Vigésimo Tercera. En auto de 3 de octubre de 2018, se desestima la petición de celebración de vista. Se señala para deliberación, votación y fallo, el día 29 de octubre de 2018, se designa como Ponente al Magistrado ILMO SR DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los que se declaran, como tales en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega el Procurador Don Iñigo Muñoz Durán en nombre y representación de Grupo Hostelero Monío S.L. y de Don Juan Miguel , como motivos de recurso: primero quebrantamiento de las normas o garantías procesales; segundo error en la apreciación de prueba y tercero infracción de normas del ordenamiento jurídico, terminando por suplicar se anule la sentencia de 20 de abril de 2018, con devolución de la misma al órgano jurisdiccional de instancia; para el caso de que se estime la segunda de las peticiones por error en la apreciación de las pruebas por omisión de todo el razonamiento sobre abundantes pruebas documentales esenciales, se anule la sentencia con devolución al órgano jurisdiccional, para el caso de que se estime la tercera por infracción de normas del ordenamiento jurídico se anule la sentencia y se dicte otra que la sustituya en la que se condena a Don Abilio .

La Procuradora Doña Rosa María del Pardo Moreno en nombre y representación de Don Abilio , se opone al recurso interpuesto y después de hacer las alegaciones que considera oportunas, termina por suplicar se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia dictada.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia dictada.

En cuanto al primer motivo del recurso, relativo al quebrantamiento de las normas o garantías procesales.

La jurisprudencia constitucional señala que para condenar en apelación a quien ha sido absuelto en primera instancia o agravar su condena, cuando no trata de una cuestión estrictamente jurídica, sino que se debaten cuestiones de hecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad como sucede en este caso, se requiere la celebración de vista con citación del acusado al objeto posibilitar que ante el tribunal llamado a revisar la decisión impugnada pueda exponer su versión personal sobre los hechos enjuiciados y la participación que se le imputa, con el fin de salvaguardar sus derechos a un proceso con todas las garantías y de defensa ( STC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril; y 135/2011, de 12 de septiembre ).

El artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.- 3. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'.

En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo Sentencia de fecha 6 de junio de 2017 , STS 407/2017 , que dice lo siguiente: 'Pero solamente cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva'.

El propio artículo 792 LECrim ha incorporado un párrafo en la reforma operada en la Ley 41/2015 que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, que dice lo siguiente: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dicto' la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretara' si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Estos fundamentos jurídicos, hacen que no se pueda valorar las pruebas personales practicadas en el juicio oral, luego este Tribunal solo puede valorar si el razonamiento de la Ilma. Sra. Magistrada Jueza de Instrucción, es ilógico o irracional, lo que no ocurre en el presente caso, además la parte recurrente, no solicita la práctica de ninguna diligencia, en esta segunda instancia, por lo que no existe ningún quebrantamiento de las normas o garantías procesales.

En cuanto al segundo motivo relativo al error en la apreciación de la prueba.

En cuanto al error en la valoración de la prueba cuestiona el recurso la apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim, ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.

La valoración de la prueba sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

La parte recurrente dice: 'no se cuestiona la apreciación de las pruebas personales, si bien indica que si se hubiesen tenido en cuenta estos documentos el fallo hubiese tenido justamente el sentido contrario'.

La defensa del acusado, al contestar el recurso de apelación, indica que: 'estaríamos ante una cuestión de carácter meramente civil, no ante un ilícito penal'.

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza de Instrucción valora adecuadamente, tanto las pruebas personales realizadas en el acto del juicio oral, como los documentos existentes, por tanto no existe error en la apreciación de la prueba, debiendo de mantenerse la sentencia dictada.

En cuanto al tercer motivo del recurso referida a infracción de normas del ordenamiento jurídico.

La parte recurrente considera que se infringe el artículo 254 del Código Penal.

El artículo 254 del Código Penal, establece: 'Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con una pena de multa de tres a seis meses. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años'.

La estructura típica del delito de apropiación indebida exige, según los preceptos legales y la jurisprudencia, tras la LO 1/2015 la concurrencia de los siguientes elementos: 1.- En primer lugar, una inicial posesión legítima por el sujeto activo de cosas muebles.

2.- Dicha posesión, en segundo lugar, ha de haber sido adquirida en virtud de un título que genere la obligación de entregar o devolver la cosa.

3.- En tercer lugar, que el sujeto activo rompa la confianza o lealtad debida mediante un acto ilícito de disposición dominical.

4.- En cuarto, y último lugar, la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia.

En el tipo existen, pues, dos fases diferenciadas; 1.- Contrato previo lícito: La primera es una situación lícita, ordinariamente de origen contractual, en el que la posesión tiene lugar en el marco de la legalidad. Se produce una entrega de bienes bajo cualquiera de las modalidades contractuales de las que cita el artículo 253 C.P.

2.- Conversión en ilícita de la inicial posesión lícita: La segunda, en la que está presente el ánimo de apropiación, se abre con la actividad delictiva del agente dirigida al logro de tales fines, abusando de la tenencia material de la cosa y de la confianza en él depositada. El núcleo del injusto de este delito es, en definitiva, la conversión de la inicial posesión legítima en ilegítima al haberse producido un quebrantamiento doloso de la relación de confianza, presupuesto de la inicial entrega.

3.-Obligación de devolver el bien recibido bajo cualquier figura contractual en que se haya basado la entrega: En el delito de apropiación indebida, el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario y que la obligación surge cualquiera que sea la relación jurídica que la genere, pues los títulos que el artículo 253 relaciona específicamente, como el depósito, la comisión o custodia no constituyen un numerus clausus, sino una fórmula abierta como lo pone de manifiesto la propia expresión utilizada por el precepto: 'o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos', de tal suerte que hay que incluir en el ámbito del tipo penal todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación mencionada, incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine la obligación de entregar o devolver ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Julio de 2000 ).

En el presente caso de la valoración de la prueba practicada, asumido por la parte recurrente, no existe dolo (intención de quedarse con el bien mueble), es evidente que no puede esta sala, sin practicar prueba alguna sustituir la valoración de la prueba realizada por parte de la Ilma Sra Magistrada Jueza de Instrucción, en la sentencia, por lo que se debe de mantener la misma.



SEGUNDO.- En cuanto a las costas han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los artículos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Iñigo Muñoz Durán en nombre y representación de GRUPO HOSTELERO MONÍO S.L. Y DE DON Juan Miguel , frente a la sentencia de fecha 20 de abril de 2018 dictada por la Ilma Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Instrucción número 51 de Madrid en el delito leve 3129/2016 que se CONFIRMA en su integridad, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada- Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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