Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 772/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1483/2018 de 20 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 772/2018
Núm. Cendoj: 28079370302018100633
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15805
Núm. Roj: SAP M 15805/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección 30ª
MADRID
Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid
Delito Leve nº 312/2018
Rollo de apelación penal nº 1483/2018
SENTENCIA Nº 772/2018
En la ciudad de Madrid a 20 de noviembre de dos mil dieciocho.
La Iltma. Sra. Dª. MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ, Magistrada de la Sección Treinta de la
Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación el Juicio de Delitos Leves número 312/2018,
seguido ante el Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid, sobre delito de lesiones, siendo acusados Jose
Ángel , Jose Enrique y Carlos Jesús , cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido parte apelada Luis Pablo y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid en el Juicio por Delitos Leves nº 312/2018 se dictó en fecha 24 de abril de 2018 sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Que el día 24/01/2018 los denunciados Carlos Jesús , Jose Enrique y Jose Ángel , habían acudido junto con otros miembros de su familia (padres, hermanas, cuñados y sobrinos) al Centro Comercial Isla Azul, sito en la calle Calderilla de Madrid, con motivo de una celebración familiar.
En un momento determinado, Carlos Jesús , Jose Enrique y un sobrino, salieron fuera a fumar a través de una salida de emergencia, para luego entrar de nuevo. Su acción fue reprendida por el Vigilante de Seguridad Luis Pablo , quien en un momento determinado se vio sujeto por Carlos Jesús y por Jose Enrique , a la vez que acuden otros miembros de la familia no identificados, salvo el hermano mayor, Jose Ángel , recibiendo el Vigilante numerosos de todos éstos numerosos golpes en cara, pecho y espalda.
A raíz de la agresión Luis Pablo sufrió contusión dolorosa con leve tumefacción en región mandibular izquierda, dolor estemo-costal derecho y paradorsalgia derecha, precisando de analgésicos, miorrelajantes y aplicación de calor, tardando en curar CUATRO DÍAS ninguno de ellos impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, no restándole secuelas.'
SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Carlos Jesús , Jose Enrique y Jose Ángel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como coautores responsables de un DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal, imponiéndoles respectivamente la pena de CUARENTA y CINCO DÍAS-MULTA a razón de una CUOTA DIARIA de CINCO EUROS con el apercibimiento de que si no satisficieren voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, cada dos cuotas de multa no satisfechas se sustituirán por un día de privación de libertad.
Los condenado/as habrá/n de indemnizar conjunta y solidariamente a Luis Pablo en la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200,00.-), mas los intereses que dicha cantidad pudiera devengar conforme al artículo 576 de la LECr..
Se impone a la parte condenada la obligación de satisfacer las COSTAS causadas en el presente procedimiento.'
TERCERO.- Contra la misma Sentencia por las representaciones de Jose Ángel , Jose Enrique y Carlos Jesús , formalizaron en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente y quedaron examinados para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que se declaran como probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por los tres acusados la sentencia que les condena como autores de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP a la pena de cuarenta y cinco días de multa, con una cuota diaria de cinco euros.
Los tres recursos se basan como motivo principal en el error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Jose Ángel alega que el denunciante sólo se refirió en el juicio a Jose Enrique y Carlos Jesús como agresores, excluyendo su participación, y su versión es que acudió al ver que el vigilante denunciante amenazaba con una porra a sus hijos y nieto recibiendo un golpe con la misma, limitándose a defenderse de un segundo golpe con las manos lo que pudo propiciar que Luis Pablo se tambaleara y cayera al suelo, lo que excluye el delito de lesiones por falta de dolo.
Jose Enrique niega que hubiera sujetado y agredido al denunciante, relatando que lo ocurrido fue que salieron él y su hermano Carlos Jesús a fumar por la puerta de emergencias acudiendo el Vigilante denunciante de malos modos y les dio un empujón, momento en que Jose Ángel acudió al verlo con una porra en la mano para golpearles y le dice que se esté quieto, dándole a Jose Ángel con la porra por lo que en un acto reflejo Jose Ángel le empujó para quitárselo de encima cayendo al suelo hacia atrás, siendo este relato corroborado por la testifical de Jose Ángel .
Carlos Jesús denuncia inconcreción por parte del denunciante quien en Comisaría habla de dos atacantes de etnia gitana siendo rodeado por múltiples familiares, posteriormente habla de cinco personas y es en el acto del juicio donde señala a Carlos Jesús como uno de los agresores iniciales, mientras los acusados han mantenido una versión unívoca relativa a que sólo medió un empujón por parte de Jose Ángel pero nunca una agresión intencionada.
Acerca de la revisión de una sentencia en apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba, es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial conforme a la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el recurso de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
La sentencia de instancia se ha basado como prueba de cargo en la declaración del denunciante en el juicio, donde afirmó que fue sujetado por Jose Enrique y Carlos Jesús y a continuación golpeado por Jose Ángel , junto con otros miembros de la familia, sin que existan motivos para dudar de su credibilidad por no conocer de antes a los denunciados, y ha sido corroborada por los informes de asistencia médica y de sanidad de Médico Forense, que reflejan lesiones consistentes en 'dolor a la palpación de condilo maxilar izquierdo, sin alteración en la articulación, tumefacción leve, dolor a la palpación esternocostal derecho, sin depresión ósea, sin compromiso profundo, paradorsalgia derecha sin apofisalgia' .
Las versiones de los recurrentes constituyen una declaración legítima de los mismos al amparo de su derecho de defensa pero carecen de virtualidad enervadora. Su versión no es sostenible, ni en cuanto a la no participación de Jose Ángel , que los otros dos los señalan como el que dio el empujón al denunciante, ni en cuanto a que éste les golpeara con la porra, pues ninguno acredita tener lesiones, ni en cuanto a que sólo le dieran un empujón y cayera para atrás, a la vista de las múltiples contusiones y hematomas que tenía, compatible con los diversos golpes recibidos de Jose Ángel y otros familiares mientras lo sujetaban Jose Enrique y Carlos Jesús , acción de sujetar que los convierte en partícipes activos de la agresión.
La valoración probatoria es correcta por lo que debe confirmarse la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En segundo lugar, con carácter subsidiario tanto la defensa de Jose Ángel como de Carlos Jesús impugnan la cuota diaria de multa de cinco euros, fijada con vulneración del art. 50.5 CP.
Respecto a la falta de proporcionalidad de la cuota diaria de multa, que es lo que se impugna, ha de recordarse que la doctrina jurisprudencial ha venido manteniendo que aun no habiéndose investigado el patrimonio y situación económica del acusado, no es necesario una motivación especial cuando la cuota fijada esté cercana al mínimo legal posible a imponer (de 2 a 400 euros), habiendo sido ratificada la cuota de seis euros como una cuota mínima, sin mayor exigencia. Como señala la STS 996/2007, de 27 de noviembre, Sala 2ª, sec. 1 ª, repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, 'No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 [RJ 1998106], por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 [RJ 2001619]). Así, por ejemplo, la Sentencia 847/2007, de 8 de octubre, Sala 2ª, sec. 1 ª, rechaza el recurso contra la fijación de una cuota diaria de 12 euros sin prueba de los recursos económicos del reo, y mediando una declaración de insolvencia en el propio procedimiento, afirmando que 'Desde luego, una declaración de insolvencia, por más que haya sido aprobada por la Audiencia Provincial, no puede considerarse como una prueba de indigencia, que es la única situación que habría de llevarnos a la necesidad de imposición de la cuota diaria mínima prevista en la ley, según conocida doctrina de esta sala.' Y la STS 3/5/2012, nº 320/2012 , en relación con una cuota diaria de 10 euros señala que 'Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la cuota que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación', para afirmar que, en el caso de autos, como en el presente, 'no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios.
Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.'. Pero ello no comporta la fijación del importe mínimo, pues 'La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.' Aplicada dicha doctrina al caso, la cuota diaria de cinco euros no se puede considerar desproporcionada, por lo que no se bajarla al mínimo de dos euros, cuota prevista para casos de indigencia, que no se aprecian, habiendo efectuado una impugnación formal sin ni siquiera alegar cuáles son las circunstancias a valorar por el Juez sentenciador, por lo que se desestima también el motivo subsidiario, y, en definitiva, el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio conforme al art. 240.1 Lecr.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Jose Ángel , Jose Enrique y Carlos Jesús contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, en autos de Juicio de Delito Leve de Lesiones nº 312/2018, CONFIRMO dicha resolución, declarándose de oficio de las costas del recurso.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase al Juzgado de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
