Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 772/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1046/2019 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION
Nº de sentencia: 772/2019
Núm. Cendoj: 28079370072019100672
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16700
Núm. Roj: SAP M 16700:2019
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0116906
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1046/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Procedimiento Abreviado 431/2018
Apelante: D./Dña. Teodoro
Procurador D./Dña. RAQUEL SANCHEZ-MARIN GARCIA
Letrado D./Dña. RAQUEL LOBO GONZALEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 772/2019
ILMAS SRAS.
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
Dª LUZ ALMEIDA CASTRO
En Madrid, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA 1046/2019, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. RAQUEL SÁNCHEZ-MARÍN GARCÍA, en nombre y representación de Teodoro, contra sentencia de fecha 13 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado Penal nº 20 de Madrid; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Teodoro, a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ángela Acevedo Frías.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2019 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: 'Expresamente se declara probado que Teodoro, mayor de edad, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, y de profesión agente de la Policía Municipal de Madrid, para conseguir finalizar su jornada laboral del día 18 de junio de 2016 dos horas y 25 minutos antes de lo fijado, presentara ante sus superiores un justificante que aparecía expedido por el HOSPITAL000, de Madrid, en que se hacía constar que había acompañado a su hijo Dimas al servicio de Urgencias del referido Hospital entre las 15:10 y las 17:35 horas del día 17 de junio de 2016, a sabiendas de que el citado documento no era verdadero.'
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Teodoro, como autor responsable de un delito de Falsedad en Documento Oficial, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses a razón de 6 euros día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP, para caso de impago, así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.
No se aceptan los de la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes: Probado y así se declara expresamente que el día 17 de junio de 2016 Teodoro acudió con su hijo menor al HOSPITAL000 de Madrid entre las 15' 10 y las 17'35 horas para que el niño fuera reconocido por el Dr. Eutimio, aportando a su servicio en la Policía Municipal de Madrid un justificante de asistencia.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba por el juez a quo por mantener que no existe prueba de cargo suficiente para dictar la sentencia condenatoria recurrida la cual, a su entender, se basa en meras suposiciones, indicios e injerencias, pudiendo haber un 'sinfín' de hipótesis de por qué se produjo el error en el documento controvertido, habiendo adoptado el Tribunal la calificación de falsedad.
Se mantiene en el recurso que sólo se practicaron como pruebas la documental y la testifical del policía municipal NUM000 y que de ello no puede deducirse la condena del recurrente ya que el testigo tal sólo presintió sospechas e informó a Asuntos internos de quien es competencia haber requerido al recurrente para la aportación de documentación que acreditara la visita al Dr. Eutimio con su hijo menor. El testigo reconoció que al recurrente le quedaban días libres y podía haber utilizado las dos horas establecidas en el convenio de conciliación familiar que tiene la Policía Municipal de Madrid.
Se afirma que el asunto se olvidó en vía administrativa y que cuando se le tomó declaración como investigado el 2 de agosto de 2017 a la vista de que se ponía en duda el justificante de asistencia de 17 de junio de 2016 que le habían dado en admisión, ya no fue posible más que acudir al Dr. Eutimio quien en la fecha indicada valoró al menor fuera de su horario como trato de favor, dispensándole por ello el certificado de 6 de septiembre de 2017 que fue aportado al Juzgado y ratificado en instrucción y en el plenario por el referido doctor, por lo que la visita médica en la fecha indicada es un hecho cierto, pese a las dudas de la Fiscalía asumidas por el Juzgador.
Se mantiene que no existe falsedad en ninguno de los certificados de asistencia al hospital que obran incorporados a la causa y entregados por el Sr. Teodoro, el primero por enfermedad de su hijo y los dos segundos, por los que no se ha acusado, por enfermedad de familiar ascendente, sino que lo que contienen son meras faltas correspondientes a la gestión interna y burocrática del centro hospitalario.
Se alega también por ello vulneración del principio de presunción de inocencia, derecho a la tutela judicial efectiva, in dubio pro reo e intervención mínima del derecho penal, reiterando que la condena se basa en un mero error administrativo cometido por el personal del HOSPITAL000 lo que no puede constituir un delito de falsedad documental. Se afirma que no se puede concluir la autoría del condenado ni en la falsedad documental ni en el referido error que fue inadvertido en ese momento por el recurrente al cual le fue notificado más de doce meses después por lo que fue imposible que recordara a la persona que le dio el certificado de asistencia en un Departamento de Urgencias.
La parte recurrente considera por lo anterior que el razonamiento judicial de la sentencia es ilógico y que ésta es incongruente dejando sin resolver por qué el recurrente pondría en peligro su carrera profesional por llevar a cabo esta falsedad y por qué el Dr. Eutimio colaboró con ello, habiendo manifestado el testigo que efectivamente vio médicamente al menor como favor personal el 17 de junio de 2016 después de su turno.
Según el recurrente el mismo tendría que haber sustraído previamente un documento del hospital para posteriormente rellenarlo con datos falsos y adivinar los turnos de trabajo del Dr. Eutimio para posteriormente predecir que su hijo sería operado de esa dolencia en 2018 como se ha acreditado documentalmente, todo lo cual son suposiciones.
En consecuencia se concluye que el recurrente no tuvo ningún dominio funcional del hecho en el dato erróneo del justificante de asistencia, y no concurre ninguna mutación esencial de la verdad puesto que los datos de asistencia médica al menor son ciertos, habiéndose forzado la norma penal con la condena.
Como tercer motivo del recurso se mantiene la ausencia de motivación por el órgano sentenciador de cuestiones fácticas y de descargo invocadas por la defensa como el error de prohibición en cuanto al conocimiento por parte del recurrente de que un número/s y/o letra del certificado controvertido obrante al folio 10 de los autos ser inexacto e inaplicación del art. 5 del C.P. en lo relativo al dolo o imprudencia que debió regir la conducta del mismo.
Se afirma que en la sentencia sólo se valora la declaración del acusado, del Dr. Eutimio y del Policía Municipal NUM000, olvidándose del otro testigo, P.M. NUM001 que también depuso y de la extensa documental aportada. Respecto del testigo no valorado se afirma que refirió dos cuestiones esenciales, el trámite que hubo de hacerse ante las dudas sobre un certificado presentado en la Unidad y la veracidad del hecho cierto en cuanto a la enfermedad del menor y asistencia del recurrente al hospital, lo que conocía de primera mano por ser el compañero de patrulla del recurrente. Se añade que no se da veracidad a la declaración del acusado por el hecho de serlo y no se expresa la participación del mismo en la falsedad aun reconociendo que no se trata de un delito de propia mano.
En cuanto a la documental la parte recurrente entiende que de la misma resulta acreditado el elevado número de días libres que le quedaban al recurrente por disfrutar y que podía disfrutar de las dos horas que salió antes por el convenio de conciliación de Policía Municipal sin tener que falsear nada, ni poner en peligro su carrera profesional por lo que no puede entenderse el móvil de la falsificación, sin que dicha documental sea valorada en la sentencia, en la que se condena por la misma sospecha por la que se inició el expediente al recurrente en el cual se efectúa denuncia a Fiscalía 8 meses después sin pedir explicación al recurrente y estando prescrito el expediente por inactividad durante diez meses.
En cuarto lugar se alega indebida aplicación de los arts. 392.1 y 390.1 del C.P. haciendo la sentencia una interpretación extensiva de la norma penal vedada por el principio de legalidad, tratándose de un error, no esencial, del documento controvertido que obedece a simples normas internas de funcionamiento del Hospital desconocidas para el recurrente.
Se afirma que, sin razón alguna, se acusa sólo respecto a uno de los documentos aunque se mantiene en dos documentos y eran ambos ignorados por el recurrente, ocurriendo solamente un desliz en la numeración del personal que en fecha 17 de junio de 2016 facilitó el certificado de asistencia al recurrente por acompañar a su hijo por ser éste reconocido como trato personal por el doctor, fuera de su horario, en urgencias generales.
Por lo anterior y manteniendo que el recurrente no podía conocer el error involuntario del personal del hospital, se afirma que la conducta del mismo es trasladar el justificante que le entregan al turno de su servicio al día siguiente, sin que vuelva a saber nada más hasta mucho tiempo después, siendo citado en el mes de septiembre de 2017, y que tal conducta queda fuera de la esfera del Derecho Penal, ya que el art. 14.3 del C.P., que recoge el error de prohibición exige que el autor de la infracción penal concreta ignore que su conducta es contraria a derecho y según el art. 5 del C.P. no hay pena sin dolo o imprudencia y es una conjetura que el recurrente supiera que el documento no era verdadero. La parte recurrente además considera que lo es puesto que sólo existe un error de numeración y no existe pericia alguna que acredite que no lo es.
Se añade a lo anterior que en la sentencia recurrida no se pone en duda la presencia del recurrente en el hospital el día de los hechos por lo que en el documento no se produce una mutación de la verdad. Además esta debe ser esencial, considerando la doctrina que no puede apreciarse falsedad documental cuando la perseguida por el agente sea inocua y carezca de toda potencialidad lesiva.
Finalmente se alega indebida denegación de medios probatorios, en concreto de la 'más documental' interesada en el escrito de defensa y que fue denegada por el Juzgado de lo Penal, relativa a que se aportara por la Policía Municipal el expediente incoado al recurrente por estos hechos, la certificación de los expedientes disciplinarios que se le incoaron, certificación de la conciliación familiar concedida al recurrente y los beneficios que ello conlleva y certificación de los permisos que el mismo tenía pendientes de disfrutar, con lo que se pretendía acreditar que no existía dolo falsario y lo irrazonable de la acusación.
SEGUNDO.-En respuesta a las anteriores alegaciones y comenzando por la última hay que decir que la prueba documental fue correctamente inadmitida puesto que no atañe al presente procedimiento si el recurrente ha tenido más expedientes que el que se le incoó por estos hechos o el estado en el que éste se encuentra, como tampoco si el recurrente tenía o no la posibilidad de pedir un permiso y de disfrutar de horas por conciliación, lo que efectivamente parece que era así según la testifical de su jefe en el servicio practicada en el acto del juicio oral, ya que aun siendo así cabría la posibilidad, pese a que ello careciera de lógica de que decidiera no hacer uso de esos derechos para reservar los mismos para otra ocasión.
Este Tribunal considera que lo relevante a efectos del presente procedimiento es si efectivamente existe falsedad en el documento aportado, que puede tener la condición de un documento oficial por ser expedido por un servicio público como es un hospital, y si por ello la conducta del recurrente es constitutiva del delito por el que ha sido condenado.
Como se recuerda en la STS 359/2019 de 15 de julio en referencia a otras anteriores como la STS 331/2013 'el delito de falsedad documental consiste en la plasmación gráfica de una mutación de la realidad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados. Y, más adelante, que ' En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones (SSTS núm. 279/2010, de 22 de marzo ; núm. 888/2010, de 27 de octubre ; y núm. 312/2011, de 29 de abril , entre otras) los siguientes: A) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. P . B) Que dicha 'mutatio veritatis' o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva. C) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad'.
Y, en cuanto al elemento del tipo subjetivo, se afirmaba que existe dolo falsario cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, es decir, cuando es consciente de que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos que no responden a la realidad'.
En el presente supuesto y con independencia de la forma en que pudo expedirse ese documento, para lo cual el recurrente tiene más facilidades que lo que se manifiesta en el recurso puesto que su esposa trabaja precisamente en el servicio de urgencias del hospital, lo relevante es si el documento aportado para solicitar la reducción de su jornada por tener que haber llevado a su hijo al hospital, contiene, de acuerdo con la Jurisprudencia expuesta, una mutación de la verdad, de suficiente entidad y con potencialidad lesiva, así como si la aportación del documento se realiza con la conciencia de alterar la realidad y a sabiendas de que los hechos que se describen en el documento no responden a la realidad.
Partiendo de lo anterior, este Tribunal considera que de la prueba practicada no resulta acreditado la mendacidad de lo que consta en el documento, sino que por el contrario la misma acredita la realidad de lo que consta en su contenido, no compartiendo la valoración de la prueba que, respecto de ello, realiza el Juzgador. El recurrente mantiene que consta en el documento es cierto, esto es que el día 17 de junio de 2016, de 15'30 a 17'35 horas llevó a su hijo al HOSPITAL000 en el que trabaja la misma, para que le viera el Dr. Eutimio, quien atendió al niño cuando hubo terminado su horario de trabajo, al salir de la guardia, como favor, porque el niño tenía otitis repetitivas.
El recurrente reconoce que para esa visita médica el menor no pasó por el debido control ni quedó por lo tanto registrada dicha visita en el hospital, pero mantiene que cuando se iban él se acordó de que tenía que pedir un justificante y así lo hizo, entregándole quien lo expidió, el documento que consta en las actuaciones, a los folios 10 ó 5 porque hay un doble foliado, y el cual se dice que está falsificado. Afirma que dicho documento se lo entregó a su jefe ese mismo día porque por haber estado en el hospital tiene derecho a una reducción de su jornada por estar en turno de noche como tenía ese día.
Es cierto que al folio 13 u 8 de las actuaciones consta un escrito de la Jefa de Servicio de Atención al paciente del referido hospital con entrada el 20 de julio de 2016 y en el que, a petición del Jefe de la Unidad de Asuntos Internos de la Policía Municipal se informa que el número de usuario que aparece en el referido documento no se corresponde con ningún trabajador de ese hospital pero también lo es que, pese a las irregularidades con las que pudieran haberse extendido ese documento, fuera del registro pertinente y sin hacer constar correctamente los datos que deben reflejarse en el mismo, de las pruebas practicadas lo que se desprende es que efectivamente el recurrente pudo acudir ese día con su hijo al hospital y que por lo tanto lo que se refleja en ese documento no es mendaz sino cierto.
Así en el acto del juicio oral comparece como testigo el agente de Policía Municipal NUM000 que fue quien recibió el referido documento de su compañero y dio parte a la Unidad de Asuntos Internos en donde se incoó contra el recurrente un expediente.
Comienza explicando que le pareció sospechoso el documento porque él también tiene niños pequeños y cuando se ponen enfermos un viernes los lleva al centro de salud no al hospital, razonamiento que no resulta creíble porque evidentemente ello dependerá del estado del niño y de la dolencia que padezca, debiendo tenerse en cuenta además, que, como se ha expuesto, la mujer del recurrente trabaja en el mismo hospital al que llevaron al menor y quien le vio, en consecuencia, era un médico compañero de la madre del menor.
Lo cierto es que según consta en las actuaciones, los superiores del recurrente parece que ya tuvieron alguna sospecha poco antes de los hechos, en concreto en el mes de abril porque el recurrente aportó unos justificantes de asistencia, durante la Semana Santa, porque su abuelo estaba ingresado en el centro hospitalario, lo que se puso en conocimiento, también, de la unidad de asuntos internos por la sargento de la que dependía el recurrente, comprobándose a través de la investigación efectuada que efectivamente el abuelo del recurrente, de 91 años de edad había estado ingresado en dicho hospital esos días, en donde fue intervenido quirúrgicamente, por lo que no se ha formulado acusación por dichos partes, pese a que en los mismos no aparecía ningún 'número de usuario' de la persona que lo había extendido.
De lo anterior se desprende que después de este hecho por el que parece que se tuvieron que alterar los turnos de permiso de Semana Santa, la actuación del recurrente estaba bajo sospecha en su servicio y ese debió ser el motivo de que el cabo, que comparece como testigo, remitiera el documento que se dice falsificado a la unidad de asuntos internos.
El testigo reconoce que lo normal es que asuntos internos tras recibir dicha información y haber recabado la del hospital, hubiera citado al recurrente para que realizara alegaciones y aportara la justificación pertinente, lo que no consta que se hiciera, remitiendo un informe a la Fiscalía por la presunta comisión de un delito de falsedad documental.
El mismo testigo reconoce igualmente que en la fecha en que sucedieron estos hechos el recurrente no sólo tenía, seguro, días de permiso libres suficientes, sino que además podía, por conciliación familiar, pedir permiso para llevar a su hijo al hospital.
Comparece también en el acto del juicio como testigo el Dr. Eutimio quien explica que la esposa del recurrente trabaja como administrativa en el servicio de urgencias del HOSPITAL000 en donde él ejerce su función y que la misma le comentó las dolencias que tenía su hijo y él le dijo que el día que consta en el documento que se dice falso, que llevaran al menor para que él le reconociera lo que así hicieron cuando él terminó su jornada laboral. El testigo explica que no emitió ningún informe porque ese día fue sólo un mero reconocimiento, como un favor a la madre del menor, fuera de los registros del hospital, pero asegura que la visita al niño se efectuó sin ninguna duda.
También explica el doctor que, tiempo más tarde, el recurrente y su mujer le explicaron que había un problema con el reconocimiento del niño y que él extendió el escrito que consta al folio 41 de las actuaciones. Reconoce por lo tanto que el documento lo extendió tiempo después y que no recuerda exactamente cuánto tiempo estuvo con el menor, haciendo constar las horas en función de lo que le dijeron, pero no muestra ninguna duda en que el reconocimiento al niño se hizo y que lo realizó ese día.
Según el recurrente tuvo que pedir al testigo que le expidiera dicho escrito cuando fue citado en el Juzgado como investigado por la supuesta falsedad, lo que coincide con la declaración expuesta por el testigo.
Finalmente comparece como testigo el agente con carné profesional NUM001, compañero de servicio del recurrente, el cual recuerda no sólo que el hijo del mismo tenía frecuentemente otitis sino que al recurrente no se le solicitó ningún tipo de aclaración sobre el documento que aportó el día que constaba en el mismo.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal considera que lo que resulta acreditado de la prueba practicada es que el día 17 de junio de 2016 en el período horario que se refleja en el documento obrante a los folios 10 ó 5 de la causa, el recurrente acudió con su hijo menor al HOSPITAL000 para que lo examinara el Dr. Eutimio, que dicho reconocimiento se hizo como favor a los padres y no quedó registrado en el hospital, y que, probablemente por ello, el justificante de asistencia que se dice falsificado no tiene los datos correctos de la persona que lo ha extendido, quien seguramente lo hizo, también, como favor al recurrente. Pero con independencia de la corrección o no del citado reconocimiento médico, que ya se puso en conocimiento del centro hospitalario, no existe prueba alguna de que la información que consta en el referido justificante de asistencia no sea cierta, y por lo tanto que el contenido del documento sea mendaz, no cumpliéndose los requisitos para que ese documento pueda ser considerado falso y no existiendo dolo falsario.
Por todo lo expuesto y en consecuencia, procede la estimación del recurso, absolviendo al recurrente del delito de falsedad documental por el que había sido condenado.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada así como las de la primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr..
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que estimamosel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Sánchez-Marín García en representación de D. Teodorocontra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid, de fecha 13 de mayo de 2019, en Juicio Oral nº 431/18 y al que este procedimiento se contrae, y REVOCAMOSla misma ABSOLVIENDOal recurrente del delito de falsedad documental por el que había sido condenado, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada así como las de la primera instancia.
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 792.4 de la LeCrim, por término de cinco días a partir de la última notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
