Última revisión
29/11/2006
Sentencia Penal Nº 773/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 200/2006 de 29 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 773/2006
Núm. Cendoj: 28079370272006100710
Núm. Ecli: ES:APM:2006:15125
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00773/2006
Apelación RP 200/2006
Juzgado Penal nº 13 de Madrid
Juicio Oral 436/2005
DP. nº 627/05 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid
SENTENCIA Nº 773/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
Dña. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO.
En Madrid, a veintinueve de noviembre de 2006.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 436/2005 procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid y seguido por un delito de Maltrato Familiar, siendo partes en esta alzada como apelante D. Íñigo y como apelado el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 15 de diciembre de 2005 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 13 de marzo de 2005, sobre las 22,55 horas Íñigo se dirigió a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 portal NUM001 de esta Capital en el que se encontraba Montserrat , de la que se encuentra legalmente separado desde hace varios años, para buscar un colchón que quería llevarse de allí puesto que la casa se había puesto a la venta, y como no lo encontró le preguntó a su esposa que dónde estaba y al negarse ésta a responderle le dio un empujón que la hizo caer la suelo sin que Montserrat sufriera por ello lesión alguna."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Íñigo como autor penalmente responsable de un delito de maltrato familiar previsto y penado en el art. 153 del Código Penal vigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad crimina, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 500 metros de Montserrat , de su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un plazo de dos años, imponiéndole la condenado las costas del presente procedimiento.
Una vez firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Fuencisla Gozalo Sanmillán, en nombre y representación de D. Íñigo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación el día 9 de octubre de 2006, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que existe error en la apreciación de la prueba, al haber sustentado la condena en las declaraciones falsarias de la acusada, vulnerándose, además, por ello, el art. 24 de la Constitución , dado que la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada por la prueba practicada, así como, finalmente, la infracción del precepto legal contenido en el art. 153 del Código Penal , dado que su acción no constituye un instrumento de discriminación, dominación o subyugación sobre la denunciante, debiendo entenderse, subsidiariamente a los motivos anteriores, que los hechos sólo constituyen la falta de malos tratos, vigente en el momento de los hechos, (anterior a la entrada en vigor de la LO 1/2004, de 28 de diciembre) prevista y penada en el art. 617.2 del Código Penal .
A tenor de la motivación del recurso, debemos, en primer lugar señalar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada exterioriza el proceso lógico de inferencia de la convicción judicial, efectuando un análisis preciso y detallado de las declaraciones del propio recurrente y de la denunciante en el acto del juicio oral, que le llevan a entender acreditados los hechos que fueron denunciados, en la forma que se refiere en el relato fáctico de la resolución.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
No es, desde luego, el caso en el que nos encontramos. La valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno. Por el contrario, la misma aparece plenamente conforme a las reglas de la lógica y evaluadas según criterios que derivan de las máximas de la experiencia, interpretación conforme a las previsiones del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El recurrente pretende, sin el menor sustento de su afirmación, que las declaraciones de la denunciante son falsarias y exageradas, y que ello se pone de manifiesto de las diferentes versiones que ha mantenido sobre los hechos en las distintas fases del proceso. Por el contrario, de la lectura de la documentación de tales declaraciones resulta que la versión de Montserrat aparece firme, persistente, y sustancialmente idéntica, en todos los casos, sin que se advierta la menor contradicción. Así, en sede policial afirma que, "ha recibido un empujón por parte de su exmarido". En el Juicio de Faltas, que se incoó, inicialmente, y que, a instancia del Ministerio Fiscal se transformó en Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado, dijo que "el denunciado le dio un empujón contra la puerta", y en el acto del juicio, a preguntas de la defensa del recurrente, que "su exmarido la empujó, con el brazo extendido, contra la puerta, que estaba medio abierta, y al abrirse ésta, la declarante cayó al suelo...".
No hay entre tales manifestaciones contradicción alguna, sino, únicamente, una mayor exhaustividad, un mayor detalle, que hasta el interrogatorio que le efectúa dicha parte no se le había pedido, y que, contrariamente a las apreciaciones del recurrente, no sólo no arrojan ninguna sombra de credibilidad sobre la denunciante, sino que le dotan de una mayor verosimilitud, por las explicaciones coherentes y exhaustivas, en las que no se aprecia ninguna laguna, zona de oscuridad, ni, desde luego, exageración, como pretende, puesto que se revelan, por el contrario, contenidas, mesuradas, descriptivas, y desprovistas de juicios de valor y de impresiones subjetivas.
Por otra parte, el propio recurrente, como acertadamente destaca la Juzgadora de instancia, no negará su acción. El intercepta a su exmujer en el pasillo, cuando ella, que no le contestaba a sus preguntas, se dirigía al dormitorio, extendiendo el brazo, como denunciará aquélla, lo que implica un claro reconocimiento del empleo, por su parte, de las vías de hecho, para obtener satisfacción a lo que pretendía. Por ello, y aunque luego dirá que no llegó a tocarla, el "desenlace" de su actuación, tal como el relata, no parece, ni mucho menos, verosímil, con la dinámica hostil de su actuación hacia la denunciante, por él mismo reconocida, siendo, por el contrario el relato, preciso, detallado, coherente, firme y persistente de la denunciante, el que aparece revestido de una mayor verosimilitud, como aprecia la Magistrada Juez de lo Penal, a quien corresponde, según lo expuesto, tal valoración.
Debe advertirse, igualmente, ante las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso, que no pueden situarse en el mismo plano valorativo las declaraciones de la denunciante y las del acusado. Éste goza del principio de presunción de inocencia -él mismo lo alegará en su recurso-, no está obligado a decir verdad, ni a contestar a las preguntas que se le formulen, pudiendo mentir abiertamente sin que ello le reporte ninguna consecuencia adversa. Por el contrario, las declaraciones de la denunciante se han de efectuar como testigo que, en tal condición, viene obligada a responder a todas las preguntas que se le formulen, y a decir la verdad, ya que, en caso contrario, puede incurrir en un delito de falso testimonio.
SEGUNDO.- Con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que, según se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior, la correcta valoración de las declaraciones de la denunciante y del propio recurrente determina la existencia de prueba suficiente, de contenido inequívocamente incriminador, para sustentar la sentencia condenatoria pronunciada.
Finalmente, y por lo que se refiere a la infracción del precepto penal contenido en el art. 153 del Código Penal carece del menor fundamento.
La motivación en que se sustenta se remite a las razones últimas que justifican la agravación de determinados comportamientos antes trascendentes para el derecho penal, pero castigadas de forma más leve -las agresiones en que se exterioriza la violencia doméstica, en lo que incidirá, agravándolas aún más, la LO 1/2004, de 28 de diciembre, cuando se traten de expresiones de la violencia de género-, y que son criterios que llevan al legislador a establecer, como en este caso, que toda agresión, todo maltrato de obra producido en dicho ámbito, incluso aunque no produzca resultado lesivo alguno, sea constitutiva de delito, conforme a la redacción dada a los arts. 153 y 617 del Código Penal, por la LO 15/2003, de 25 de noviembre , que entró en vigor el día 1 de octubre de 2004, y, por ende, resulta de aplicación a los hechos aquí enjuiciados, acaecidos el día 13 de marzo de 2005.
Ninguno de tales preceptos contiene, como requisito, la acreditación del elemento finalístico que se propone en el recurso, por cuanto el propio tipo penal lleva consigo su concurrencia cuando el agresor, de forma intencionada y voluntaria, como es el caso, efectúa alguno de los comportamientos sujetos a punición en dicho tipo penal, por lo que no ha dejado de acreditarse ninguno de los elementos del mismo que, en todo caso, bien presentes se encuentran en la conducta de quien, ante la "desobediencia" de su expareja, que se niega a contestar dónde está el colchón que busca, omite un comportamiento tan lógico como buscarlo por su cuenta -de hecho, dice que lo encontró en el salón, por lo que no parece que hubiera sido muy difícil y complejo, en el trance de desmantelar la casa, en que se encontraban- o incluso preguntarle a su hija, que según manifiestan las partes tiene 15 años, y algo podía haber aclarado, de haberlo el recurrente pretendido, considerando tal falta de acatamiento una provocación, que castiga propinándola un empujón que la hace caer al suelo...No resulta exigible, pero, desde luego, la actuación del recurrente evidencia ese ánimo de dominación, y de correlativa subordinación hacia su expareja, con la que no se duda en emplear la fuerza física, para someter su voluntad.
El recurso debe, pues, desestimarse.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D. ª Fuencisla Gozalo Sanmillán, en nombre y representación procesal de D. Íñigo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, con fecha quince de diciembre de dos mil cinco , en el Procedimiento Abreviado nº 436/05, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

