Última revisión
30/11/2009
Sentencia Penal Nº 773/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 403/2009 de 30 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 773/2009
Núm. Cendoj: 03014370012009100797
Núm. Ecli: ES:APA:2009:4114
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2009-0006094
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000403/2009-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000140/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELX
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE
D. urg 118/09
Apelante Alexis
Abogado Mª DEL CARMEN MOYA MARTINEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 773/09
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Treinta de noviembre de 2009.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 120, de fecha 29 de Agosto de 2009 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELX en el Juicio Oral - 000140/2009, habiendo actuado como parte apelante Alexis , dirigido por el Letrado Sr./a. MOYA MARTINEZ, Mª DEL CARMEN, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Alexis como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas sobre la mujer, del art. 171.4 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 9 meses de prisión y un día de prisión, así como la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del Derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 9 meses.
Asimismo, procede imponer al acusado la prohibición de acercarse, a una distancia inferior a 500 metros, y comunicarse, por cualquier medio, con la perjudicada, Serafina , por tiempo de 2 Años.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Alexis el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 27/11/09 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se plantea un tema que ya fue resuelto en el trámite parlamentario en la redacción de los tipos penales de los arts. 153 , 171 y 172 CP en cuanto a la mención "que lo haya sido" para referenciar a aquellas ex parejas que tras la separación o divorcio tienen una actitud violenta, o amenazante, o acción de coacciones por parte de ellos hacia las victimas, lo que se significa precisamente en razón a esa relación anterior que hubo, que es lo que implica el acto de atentado al género. Lo que se trató de concretar en la reforma del CP por Ley orgánica 15/2003 y también por la Ley orgánica 1/2004 es que era sancionable como hecho de violencia de género la comisión de uno de los hechos comprendidos en los arts. 153, 171 y 172 CP cuando concurriera dentro de una relación de ex pareja. Y ello , porque en caso contrario resultaría que la comisión de uno de estos delitos tras la ruptura conllevaría su punición como falta, por lo que se mantiene esta tipicidad del hecho dentro de la violencia de género, a fin de que se imponga la sanción en el marco penal de uno de estos delitos cuando el delito lo comete un varón contra su ex pareja. Y esto es lo que ocurre en el presente caso en donde el juez penal reconoce que el acusado llamó a su ex esposa narrándole las expresiones que constan en la relación de hechos probados con menciones como "no salgas a la calle que te voy a matar", lo que evidencia que se hacen en un contexto en el que prevalece la relación anterior, y que es lo que enmarca el hecho como delito de violencia de género, ya que le amenaza por la condición de la víctima como su ex pareja. Por ello , pese a que el acusado lo niegue, la victima declara con rotundidad que le llamó y que le espetó el repertorio de amenazas que constan, y las hijas Eulalia y Sacramento también lo oyeron por el altavoz que puso la víctima, declaración que es puesta en duda por el recurrente, lo que debe descartarse porque el hecho de que tengan conflictos civiles por impago de pensiones no priva de credibilidad a la declaración de las hijas, no existiendo datos objetivos que determinen que deba dudarse de la declaración de la víctima. Por ello, pese a las dudas que le merece al recurrente la declaración de victima e hijas debe otorgarse al juez penal el privilegio que merece su inmediación en la práctica de la prueba , por lo que el hecho obvio de que no haya más testigos no puede minusvalorar la prueba practicada , no exigiéndose que lo declararan más testigos, como los vecinos del inmueble, sino que basta con la declaración de los que estaban presentes cuando ocurren los hechos.
Así, el Juzgador efectúa una valoración conjunta de la prueba , en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E . Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación lo que justifica que debe respetarse, en principio , el uso que haya hecho el juez de una facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razones adecuadamente. La apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el Juzgador de forma ilógica, arbitraria , contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica, o sí, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por la adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (ST.S. de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).
En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa , y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, a el que el Juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado a las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, que no quedan desvirtuadas por la argumentación de la defensa del apelante, que realiza una interpretación divergente de la del Juzgador, desde su propia perspectiva tan licita como interesada.
Se niega la existencia de prueba de cargo y se alega que el Juzgador de instancia ha realizado una valoración parcial de la prueba sin tener en cuenta la que beneficia al recurrente.
El recurso debe ser desestimado , el Juzgador señala y valora las pruebas de cargo que ha teniendo en cuenta para alcanzar su convicción y en particular las declaraciones de la víctima, que no es preciso reiterar la aptitud que posee aun por si sola para integrar la prueba de cargo suficiente capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia S.S.T.S. nº 801/99; 1845/2000; 104/2002 de 29 de Enero y 519/2005 de 25 de Abril, entre otras, pronunciándose sobre la credibilidad que la misma le merece, sin que se acrediten hechos o circunstancias que hagan dudar de la sinceridad del testimonio, declaración que se ha mantenido persistente, sin ambigüedades ni contradicciones. Por ello, como postula la fiscalía debe confirmarse la sentencia y desestimar el recurso.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alexis contra la Sentencia de fecha 29 de Agosto de 2009, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELX en el Juicio Oral - 000140/2009, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
