Sentencia Penal Nº 773/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 773/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 32/2010 de 09 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ROIGE VILA, OLGA

Nº de sentencia: 773/2010

Núm. Cendoj: 08019370052010100529


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

BARCELONA

Rollo nº 32/10-CH

Procedimiento Abreviado nº 516/08

Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

D. José María Assalit Vives

D. Enrique Rovira del Canto

Dª Olga Roigé Vilà

En la ciudad de Barcelona, a nueve de Septiembre del año dos mil diez.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 32/10-CH formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Manresa en el Procedimiento Abreviado nº 516/08 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO, siendo partes apelantes los acusados Domingo Y Florentino y parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Jesús y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Olga Roigé Vilà, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en fecha la que se declara probado que:

" Domingo , mayor de edad, en situación legal en territorio español y sin antecedentes legales, y Florentino , mayor de edad, en situacion legal en territorio español y con antecedentes penales vigentes pero no relevantes a efectos de reincidencia, se encontraban en la madrugada del dia 21 de octubre de 2007 en la localidad de Tona, cuando coincidieron a la salida de una discoteca con Jesús , urdiendo aquellos en esos momentos un plan para la utilizacion temporal de un vehiculo. Como quiera que el Sr. Jesús se encontraba afectado en sus capacidades para afrontar una conducción segura, los acusados y el Sr. Jesús acordaron que los acusados llevaran el vehículo MAZDA matrícula ....NNN , propiedad del Sr. Jesús hasta el domicilio de éste, sin embargo, en un momento del trayecto cambiaron la dirección, de forma que el propietario interpeló al conductor para que rectificara, momento en el que los acusados detuvieron el vehiculo, le indicaron que saliera del mismo, y , ante la negativa de su propietario, lo echaron fuera, lo dejaron en la autovia y continuaron la marcha.

A las 09:30 horas del día siguiente, los acusados fueron encontrados por la Guardia Urbana de Barcelona empujando el turismo por haber quedado este sin combustible, pudiendo constatar, tras las oportunas gestiones, la maniobra urdida por estos la noche anterior.

El vehículo en custión presentó por estos hechos una serie de desperfectos, tasados estos pericialmente en la cantidad de 1675,66.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada para lo que aquí interesa dice " FALLO: Que CONDENO a Domingo y Florentino , como autores criminalmente responsables de un delito de robo de uso de vehiculo del art. 244.1 y 4 y 242.3 del Codigo Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analogica del art. 21.6º en relación con el 21.2 del Codigo Penal , a la pena de 1 AÑO DE PRISION para cada uno y accesoria de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar conjunta y solidariamente a Jesús en 1.675,66 euros.

Se imponen a los condenados las costas devengadas.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de los acusados Domingo Y Florentino , en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos de los recursos que tuviron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

El presente expediente tuvo entrada en esta sección con fecha 23 de Febrero de 2010 y en fecha 31 de marzo de 2010 se dictó providencia acordando la resolución del recurso, por necesidades de organización y distribución del trabajo, para el 15 de abril de 2010, no habiéndose resuelto hasta el día de la fecha por pendencia de otras causas preferentes.

Hechos

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Tanto la representación del acusado Domingo como la representación procesal del acusado Florentino alegan como primer motivo de sus respectivos la existencia de un error en la valoración de la prueba puesto en relación con vulneración del Principio de presunción de inocencia, al considerar que no existe prueba de cargo de la que se deduzca que sus patrocinados cometieran el delito de robo de uso de vehículo por el que resultan condenados por cuanto la única prueba incriminatoria contra sus representados es la delaración del testigo víctima Jesús , declaración que dadas las contradicciones de que adolece no puede ser considerada prueba de cargo.

Dichos motivos no pueden prosperar.

SEGUNDO.- En orden de la desestimación de dichos motivos cabe recordar en primer lugar, que esta Sala ha dicho en repetidas ocasiones que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, circunstancias éstas que no se dan en el caso de autos.

TERCERO.- En efecto, comparte este Tribunal la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia por cuanto del análisis de la misma se desprende que los acusados y condenados en la instancia realizaron el delito de robo de uso de vehículo por el que resultan condenados.

Cabe así señalar que, pese a las alegaciones realizadas por los apelantes al respecto de las contradicciones existentes en la declaración del testigo-víctima Jesús , en lo fundamental la versión del mismo ha sido siempre la misma desde su primera declaración en comisaría respecto a los hechos por los que resultan condenados los acusados. Cabe así señalar que Jesús manifestó tanto en instrucción como en el acto de juicio oral que dado el estado de embriaguez en el que se encontraba accedió a que los acusados, de los cuales en un primer momento le pareció que conocía a uno, le llevaran en su vehículo a casa, resultando finalmente que a mitad de camino los acusados le echaron a la fuerza de su vehículo dejándolo tirado en la calzada marchándose con el referido vehículo. Por otro lado, la versión de dicho testigo viene corroborada por datos objetivos que dotan de credibilidad a la misma. Así es de reseñar que horas más tarde los acusados fueron interceptados por los agentes actuantes con TIP núms. NUM000 y NUM001 en Barcelona con el vehículo propiedad del testigo, portando el acusado Florentino las llaves del referido vehículo. Dichos agentes depusieron en el acto del juicio oral y manifestaron que vieron a los acusados empujar el vehículo en cuestión, reconociéndoles Florentino que había conducido el vehículo hasta quedarse sin gasolina, versión esta que es modificada por dicho acusado en el acto del juicio donde señala que nunca condujo el vehículo, siendo Jesús el conductor, el cual marchó a comprar gasolina dejándoles el vehículo y las llaves del mismo, lo cual carece de todo lógica atendiendo a que Jesús no conocía a los acusados, no casando ello tampoco con el hecho de que en el momento de ser interceptados los acusados estuvieran cambiando de lugar el vehículo en cuestión.

Debe pues concluirse que si bien tan sólo hay un testigo directo de la sustracción perpetrada por los acusados existen un cúmulo de datos que vienen a corroborar la versión de los hechos dada por el mismo permitiendo con ello que dicha declaración testifical pueda ser considerada prueba de cargo.

En definitiva existe prueba, es apta y a todas luces suficiente para la conclusión alcanzada tanto por lo que se refiere a los concretos hechos probados cuanto por lo que se refiere a los elementos del tipo alcanzada su concurrencia conforme a los criterios de la lógica y no contrarios a las reglas de la experiencia. Es por ello que la prueba practicada y su valoración permiten cimentar adecuadamente el pronunciamiento combatido (la triple comprobación a la que alude la STS de 27 de Diciembre de 2007 ) considerándose que la calificación jurídica es correcta y sin atisbo de infracción del principio de presunción de inocencia ex art. 24 CE , que ya ha cedido ante la suficiencia de la prueba practicada.

CUARTO.- Se impugna así mismo por la representación procesal del acusado Florentino la responsabilidad civil fijada en la sentencia apelada, por entender que los daños causados al vehículo propiedad de Jesús no fueron causados por los acusados, no existiendo prueba alguna que acredite dicho extremo. Al respecto cabe señalar que el agente núm. NUM000 manifestó en el acto de juicio que al sorprender a los acusados arrastrando el vehículo pudo observar los daños que el mismo presentaba al haber sido apoyado el mismo en un contenedor, existiendo así mismo un informe pericial a folio 89 de las actuaciones donde se tasan dichos daños (en el que tan sólo se incluyen los daños de chapa y no los del embrague al no guardar causa-efecto con los hechos acaecidos) en 1.675,66 euros, cifra esta que es la tenida en cuenta por la juez a quo para fijar la cuantía de la responsabiidad civil. De todo ello se desprende que existen datos suficientes para considerar acreditado que los daños que presentaba el vehículo propiedad de Jesús en la chapa fueron causados por los acusados, compartiendo este Tribunal la fijación de la responsabilidad civil acordada por la Juez a quo.

QUINTO.- Así mismo la representación procesal del acusado Domingo , señala que la atenuante analógica del artículo 21,6 en relación con el art. 22.12 del CP apreciada en la Sentencia apelada debería entenderse respecto de su representado como muy cualificada, al no haber sido el mismo consciente de nada de lo ocurrido ya que el mismo estuvo todo el tiempo dormido a causa de la ingesta de bebidas alcohólicas. Dicho motivo no puede prosperar, tal y como a continuación pasaremos a exponer.

Debe así recordarse que la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integra:

a) La eximente del núm. 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión.

b) Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprenderla ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo Cuerpo Legal,

c) la simple atenuante del art. 21.2º , cuando el culpable actúe a causa de su grave adición al consumo de bebidas alcohólicas, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.

d) la atenuante del art. 21.6 , de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas (cfr. STS 1.672/1.999, de 24-11 ).

En el caso de autos ha quedado acreditado que en el momento de la producción de los hechos los acusados presentaban signos de encontrarse bajo los efectos del alcohol, circunstancia esta manifestada por los agentes que soprendieron a los mismos cuando estaban arrastrando el vehículo propiedad de Jesús , si bien no consta acreditado que dicha ingesta provocara en los acusados una total disminución de sus facultades intelictivas y volitivas. Debe así tenerse presente que contrariamente a lo manifestado por la respresentación de Domingo al respecto de que su patrocinado estuvo en todo momento dormido a causa de la ingesta de bebidas alcohólicas, lo cierto es que cuando el mismo fue sorprendido por los primeros agentes actuantes con TIP NUM000 y NUM001 , no se encontraba dormino sino que estaba arrastrando junto con el otro acusado el vehículo previamente sustraído. Por ello, teniendo en cuenta que la concurrencia de las circunstancias modificativas debe ser probada por aquel quien las alega y no habiendo quedado acreditado que la situación de embriaguez del acusado Domingo afectara gravemente a sus facultades cognoscitivas y volitivas, resulta aplicable al mismo la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6º del código Penal en relación con los artículos 21.nº 1 y 2 del mismo texto legal, tal y como ya realiza la juez a quo no procediendo en su consecuencia la estimación del motivo alegado.

SEXTO.-Por cuanto se expone los recusos deben ser desestimados. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Domingo Y Florentino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Manresa, con fecha 29 de Octubre de 2009 en sus autos de procedimiento abreviado 516/08, y en su consecuencia, CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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