Sentencia Penal Nº 773/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 773/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 201/2010 de 19 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 773/2010

Núm. Cendoj: 18087370022010100680


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(SECCION SEGUNDA)

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACION Nº 201/2010

JUICIO DE FALTAS Nº 997/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número OCHO de GRANADA.-

El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 773/2010

En la ciudad de Granada, a diecinueve de noviembre de dos mil diez.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 997/2009 del Juzgado de Instrucción número Ocho de Granada, por falta de lesiones y número de rollo de esta Sección 201/2010, siendo parte apelante María del Pilar , representada por la Procuradora Sra. Clara Fernández Payán y defendida por la Letrado Sra. Inmaculada García Díaz, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Adolfina , defendida por el Letrado Sr. Miguel Angel Morales Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Ocho de Granada se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que en el transcurso de la mañana del día 29 de octubre de 2.009, cuando Adolfina se disponía a entrar en el portal de su domicilio sito en la calle Amparo Roldán de la localidad de Peligros, fue empujada por detrás por parte de la denunciada María del Pilar , vecina de la misma, provocando que cayera al suelo y resultara con lesiones por las que precisó una asistencia facultativa y tardó 3 días en sanar."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que condeno a María del Pilar , como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 días de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas, pago de las costas procesales y que indemnice a Adolfina en 100 euros."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por María del Pilar solicitando la nulidad de actuaciones, por error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 17 de noviembre de 2.010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita en primer lugar la recurrente en primer lugar la declaración de nulidad de actuaciones por haberse celebrado el juicio oral sin que fuese asistida por letrado, al carecer de medios económicos para afrontar el pago de sus honorarios, estimando que de ello se derivó una situación de indefensión.

No será admitido dicho motivo. La intervención de letrado en el juicio de faltas no tiene carácter preceptivo. La denunciada, al recibir la citación a juicio, fue debidamente informada de la posibilidad de comparecer al mismo asistida de letrado. La voluntaria dejación que por la misma se realizó de tal derecho no puede determinar una nulidad de actuaciones, pues ningún quebranto de normas esenciales del procedimiento se ha producido cuando el juicio se ha celebrado sin la asistencia de letrados (la denunciante tampoco compareció asistida por abogado), si la norma contempla tal eventualidad (art. 962 LECr ).

SEGUNDO.- En segundo lugar, bajo el epígrafe de error en la valoración de la prueba, y desarrollado en varios sucintos submotivos, sostiene la recurrente que no agredió sino que fue agredida por Adolfina y que no es la primera vez que sucede; que no hay otra prueba de los hechos que la declaración de la denunciante Adolfina ; que la indemnización es improcedente y en cuanto a la pena impuesta, la cuota de cinco euros es excesiva y debiera imponerse en la cuantía de 1,5 euros.

No será admitido. Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 , entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación, o apreciación en conciencia, de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ningún error se advierte en el presente caso, en el que, junto a la declaración de la denunciante, susceptible de ser valorada como prueba de cargo, se ha tomado en consideración la objetiva constatación de que presentaba una contusión en ambas rodillas, compatible con una caída sobre tales articulaciones, tal y como relató. Tales elementos de convicción, solo combatidos por la denunciada con su mera negativa de los hechos, razonablemente conducen a la solución adoptada en la sentencia de la instancia, cuyo criterio debe ser mantenido a falta de argumentos suficientes que lo neutralicen.

Por lo que se refiere a la indemnización fijada en la sentencia a favor de la denunciante y a cargo de la recurrente, no ofrece el recurso más objeción que la de entender que no procede. En cambio, la constatación de un daño, aunque fuese de leve entidad, es susceptible de reparación conforme a lo establecido en el art. 109 del CP , siendo la suma de 100 euros, propuesta por el Ministerio Fiscal, proporcionada a la naturaleza y entidad de aquel, de acuerdo con el informe forense.

Respecto a la cuota multa impuesta, y que el recurso pretende sea sustituida por la de 1Ž5 euros (no teniendo en cuenta que el mínimo legal es de dos euros, conforme al art. 50,4 del CP ), correrá igual suerte desestimatoria. La pena es de muy escasa cuantía, tanto por el importe de la cuota/día como por la cantidad total resultante, siendo perfectamente asumible por la penada.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Clara Fernández Payán, en representación de María del Pilar , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número ocho de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez

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