Sentencia Penal Nº 773/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 773/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 107/2010 de 28 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA

Nº de sentencia: 773/2011

Núm. Cendoj: 08019370062011100683


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Rollo 107/10

P.A. 593/08

Jdo. Penal nº 7 Barcelona

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Eduardo Navarro Blasco

Dª María Dolores Balibrea Pérez

Dª Bibiana Segura Cros

En veintiocho de julio de dos mil once.

La Sección Sexta de Audiencia Provincialconstituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación, el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado, seguido con el nº 593/08 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona por un delito de homicidio imprudente y un delito de omisión del deber de socorro contra Borja , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Rami Villar y defendido por el Letrado D. Constantino Adell Adriaga; ejercitando la acusación particular Felicisima representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Isabel Pereira Mañas y asistida del Letrado D. Francisco Javier González Blesa; actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra 4 de diciembre de 2009, por la Magistrada Juez del expresado Juzgado de lo Penal, y siendo Ponente la Magistrada Dª. Bibiana Segura Cros, quien expresa el parecer de

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de FALLO : Que debo condenar y condeno a Borja , como autor responsable de un delito de Imprudencia grave con resultado de muerte, previsto y penado en el art. 142.1 y 3 CP a la pena de 1 año de prisión y 3 años de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotor y a un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1 y 3 a la pena de 1 año de prisión y 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 €, así como al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular."

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795.4º de

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto, salvo el plazo para dictar Sentencia.

Hechos

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos contenidos en la Sentencia apelada en todo aquello que no se opongan a lo que se manifieste en la presente resolución.

PRIMERO.- Recurre la representación de Borja alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba por falta de prueba de cargo; indebida aplicación del art. 195.1 y 3CP por no quedar la víctima desamparada; indebida aplicación del art. 142.1 y 3 CP e inaplicación del art. 621.1º,2º y 3º CP por ser en su caso los hechos constitutivos de falta; indebida inaplicación de la atenuante de confesión e incongruencia omisiva del fallo respecto a la atenuante de dilaciones indebidas.

La sentencia recurrida construye su relato de hechos probados partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, valorada por el Juez sentenciador desde la independencia e imparcialidad que le corresponden y que nadie cuestiona, y desde la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas solo podrían ser objeto de revisión, de resultar ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso.

Escuchados por este Tribunal los CD's soporte del juicio oral no se aprecia en modo alguno el alegado error en cuanto a la apreciación del delito de imprudencia grave con resultado de muerte.

De la testifical practicada en el plenario se desprende sin género de duda alguna la responsabilidad del acusado, existiendo prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Fueron tres los testigos presenciales del atropello, coincidiendo los tres en que los vehículos del primer y segundo carril se hallaban detenidos ante el semáforo que afectaba a los vehículos, manifestando el Sr. Efrain que el éste se hallaba en fase roja, sin que las otras dos testigos pudieran dar cuenta de en qué fase se hallaba éste ni declararan en el plenario como pretende el recurrente que los vehículos de los carriles 5º y 6º hubieran ya iniciado la marcha, pues tan solo la Sra. Marí Jose a la pregunta del Letrado de la defensa sobre la posibilidad de que el semáforo de peatones se hallara en fase roja, manifestó que sería posible lo que no puede llevarnos a concluir que el acusado rebasó el semáforo en fase verde, existiendo como la hay prueba de que el semáforo se hallaba en fase roja pues ello no sólo lo manifestó Don. Efrain sino que los agentes de la Guardia Urbana que realizaron el atestado llegaron a la misma conclusión, tras comprobar que los semáforos funcionaban correctamente y teniendo en cuenta que existe una fase de tres segundos en la que ambos semáforos, el que afecta a los vehículos y el que afecta a los peatones coinciden en fase roja.

Niega el recurrente la existencia de negligencia alguna en la conducción, negligencia que resulta evidente cuando el ciclomotor avanza entre los vehículos que se hallan detenidos en el semáforo y sin precaución alguna rebasa el paso de peatones atropellando a la viandante.

Acreditado en el plenario la concurrencia de responsabilidad por parte del acusado, procede determinar si los hechos deben tipificarse como falta o como delito de imprudencia, para lo que debemos valorar si la imprudencia lo fue leve o grave. El propio acusado manifestó en el plenario que desde hace muchos años circula por la calle Aragón, por lo que resulta conocedor de la amplitud de la misma y de que es habitual que los peatones no tengan tiempo de atravesar todos los carriles lo que obliga a los conductores a extremar la precaución máxime cuando los vehículos se hallan detenidos ante el semáforo, a ello debe añadirse que manifestó que carecía de visión y a pesar de ello no se detuvo ni aminoró la marcha. Por lo tanto es antirreglamentario tanto el rebasar el semáforo en fase roja como el circular entre los vehículos que se hallaban detenido, lo que supone una conducta de absoluto desprecio hacia las normas que reglamentan la circulación de vehículos a motor, que debe ser calificado, como así lo hiciera la juez "a quo" de imprudencia grave, se caracteriza, en suma, la imprudencia grave por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante, de la que es exigible a cualquier persona. En definitiva no estamos en presencia de un suceso accidental, sino que la imprudencia cometida merece la calificación de grave, por lo que este motivo del recurso no puede prosperar.

Se alega también la indebida aplicación del delito de omisión del deber de socorro, pues manifestó el acusado que no se había percatado del atropello ya que tan sólo le pareció notar como un socavón y que se giró sin ver nada, siendo un taxista quien le advirtió del atropello, así como que la víctima no quedó desamparada pues fue atendida por un médico.

Son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que han precisado que el delito de omisión del deber de socorro requiere para su existencia:

a) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como puede ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita. La situación de peligro ha de referirse a la vida, la integridad física o la libertad de la víctima; el peligro ha de ser manifiesto, es decir, perceptible para un sujeto carente de conocimientos sanitarios; y el peligro ha de ser grave requiriendo la pronta intervención auxiliadora del tercero solidario. La víctima ha de estar en situación de desamparo y persona desamparada lo es tanto la que no puede auxiliarse por sí misma como la que no cuenta con quien le presta la ayuda necesaria. La capacidad objetiva de auxilio constituye el presupuesto de la existencia del deber típico, y determina, caso de no poder cumplirse, el nacimiento de otro deber cual es demandar el auxilio de tercero. Y por último dentro de este análisis de los elementos del tipo objetivo, el Tribunal Supremo y el Código Penal establecen la exigibilidad del auxilio, o lo que es igual que pueda prestarse sin riesgo propio ni de terceros.

b) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente.

c) Una culpabilidad constituida no sólo por la concurrencia de desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar. La existencia del dolo se ha de dar por acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia de desamparo y peligro de víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación pese a la cual se adopta una actitud pasiva ( STS 13-05-97 EDJ 1997/5168 ).

No le resulta creíble al Tribunal, como tampoco le resultó a la juez de instancia que el acusado no se hubiera apercibido del atropello y confundiera éste con un socavón en la calzada y ello porque los hechos ocurrieron siendo de día, por tanto la visibilidad era plena; porque se comprobó por los agentes de la Guardia Urbana la existencia de huellas de frenada correspondientes a un vehículo de dos ruedas que se iniciaban en el paso de peatones, así lo manifestó el agente con TIP NUM000 en el plenario; porque se encontraron restos de sangre en el ciclomotor, lo cual corroboró el agente con TIP NUM001 ; restos de sangre que no pudieron pasar inadvertidos al conductor acusado que había estacionado el ciclomotor al poco de ocurrido el atropello; porque el testigo Don. Efrain acreditó que el acusado se había apercibido del atropello ya que el acusado miró hacia atrás y siguió la marcha, que frenó pero continuó; porque ni tan siquiera intentó parar tras el atropello, tal como manifestó la testigo Sra. Zulima . De todo ello debe deducirse que el acusado era conocedor del atropello y aún siendo cierto que prescindió de la obligación personalísima de auxiliar a la víctima, no concurre el requisito de desamparo de la peatón, pues ocurrido el atropello en la calle Aragón y acreditado que de inmediato fue atendida, la testigo Doña. Marí Jose manifestó que estuvo con la víctima hasta que llegó la ambulancia y que inmediatamente salió algún empleado de la farmacia, no es procedente la condena por delito de omisión del deber de socorro del que debe ser absuelto.

El motivo debe ser estimado.

Entiende aplicable la recurrente la atenuante de confesión, por el hecho de que regresó al lugar de los hechos una vez fue advertido por el taxista de los hechos.

La circunstancia atenuante de confesión de los hechos contemplada en el art. 21,4 del Código penal ("haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades precisa un comportamiento activo (confesión, esto es, declaración espontánea de lo que se sabe) y un requisito cronológico (que lo sea con anterioridad a conocer que el procedimiento judicial se dirige contra el culpable). No concurre ninguno de los requisitos que configuran la circunstancia pues ni siquiera en el plenario el acusado reconoció haber sido el autor del atropello, el hecho de que fuera al lugar de los hechos tras haber sido identificado por un testigo presencial no puede provocar la aplicación de la circunstancia del art. 21.4 CP .

El motivo debe ser desestimado.

Por último, sí le asiste razón al recurrente en cuanto a la alegada incongruencia omisiva con respecto a la circunstancia de dilaciones indebidas, pues la sentencia de instancia en su fundamento TERCERO refiere la concurrencia de la misma como atenuante analógica de dilaciones indebidas, al señalar que por el juzgado no se practicó diligencia alguna tendente a la averiguación del domicilio del acusado, si bien omite señalar la concurrencia de la misma en el fallo aún cuando sí se ha apreciado en cuanto a la fijación de la pena.

Los motivos y consecuentemente el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim . procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Borja contra de fecha 4 de diciembre de 2009, dictada en los Autos de Procedimiento Abreviado de que dimana el presente rollo por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución, y ABSOLVER a Borja del delito de omisión del deber de socorro por el que venía acusado, manteniendo la condena por el delito de Imprudencia con resultado de muerte a la que deberá añadirse que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas; declarando de oficio el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y en nombre de S.M. El Rey, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado ponente, constituida en audiencia pública en

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