Sentencia Penal Nº 773/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 773/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 393/2011 de 23 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO

Nº de sentencia: 773/2011

Núm. Cendoj: 28079370162011100869


Encabezamiento

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Decimosexta

Rollo de apelación nº 393/2011 RP

Procedimiento Abreviado nº 544/09

Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles

S E N T E N C I A Nº 773 / 11

Iltmos. Sres.:

Dº MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

Dª EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)

Dª ROSA BROBIA VARONA

En Madrid a 23 de Diciembre de 2.011

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMOSEXTA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Arturo , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 5 de Octubre de 2.011 por el Ilmo. Magistrado Juez de dicho juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida establece como hechos probados los siguientes: "Probado y así se declara que sobre las 3:30 horas del día 13 de octubre de 2007 Eulogio se encontraba junto a unos amigos en el local discoteca Avalon de Móstoles, cuando por causas no acreditadas ha comenzado una discusión y forcejeo con uno de los clientes del establecimiento, al lado se encontraba el acusado Arturo que tenía un vaso de cristal en la mano y se lo ha tirado a Arturo que le ha impactado en la cara causándole lesiones consistentes en heridas incisas en hemicara derecha que requirieron para su sanidad además de una asistencia facultativa de tratamiento médico consistente en limpieza y sutura de heridas y analgésicos que precisaron catorce días para su curación de los cuales uno de ellos estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas cicatriz de características normales de aproximadamente 3 cm en ceja derecha, tres cicatrices de características normales de aproximadamente 4 cm, 2 cm y cm en mejilla derecha y una cicatriz ligeramente hipertrófica de aproximadamente 2 cm en región mentoniana.

El procedimiento ha estado paralizado casi dos años sin causa justificada".

El Fallo de la sentencia es del tenor literal: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Arturo como autor responsable de un delito de lesiones ya definido concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Eulogio en la cantidad de 3675 euros por los días que tardó en curar de las lesiones y secuelas.

Se condena al acusado al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurrente fundamenta la apelación, en primer lugar, en error en la valoración de la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( Art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El Art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio pro reo".

SEGUNDO.- Asimismo el recurrente fundamenta la apelación en la vulneración de la presunción de inocencia del art 24 del texto constitucional.

En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados por los testigos en el acto del juicio.

TERCERO.- También alega el recurrente indebida aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, de dilaciones indebidas, que se debe apreciar como muy cualificada.

El recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia. El recurrente pretende sustituir los razonamientos de dicha sentencia por los de parte.

En primer lugar alega que las lesiones sufridas por el perjudicado no fueron producidas por el condenado. En contra de ello la declaración del perjudicado es clara, precisa y reiterada, no existiendo las contradicciones que alega el recurrente, pues de existir alguna, serían de simples matices que nada alteran la esencia de su declaración en relación a los hechos acaecidos. El mismo manifiesta que fue el condenado el que le lanzó el vaso a la cara.

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de Instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de los acusados en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto irracional, inconsciente o manifiestamente errónea.

Como bien establece la sentencia de instancia, los perjudicados, como testigos, cumplen con la exigencias de la jurisprudencia en relación a su testimonio, que establece de manera reiterada que en aquellos casos en los que no existe otro testimonio más que el de la víctima, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador, impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia, y siempre y cuando se sigan ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, como son:

La inexistencia de móviles espurios en la testigo-víctima que pudieran haber determinado la declaración acusatoria por causa de odio, venganza, resentimiento o razones similares, excluyéndose la incredibilidad subjetiva de aquélla.

La verosimilitud de la versión, a través de un análisis racional del testimonio incriminatorio a la luz de la experiencia y el recto criterio y que, en lo posible, venga corroborado por elementos periféricos al hecho objeto de prueba.

c) Persistencia en la incriminación a lo largo del procedimiento, sin ambigüedades, incertidumbres ni contradicciones relevantes

Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1999 que " la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio"

Además se la declaración del perjudicado constan la declaración de los testigos presenciales del hecho, Zaira y Salvador , los cuales manifiestan, la primera que conocía al condenado con anterioridad y que no tiene duda alguna de que es Arturo el que lanza el vaso, a su vez Salvador manifiesta que estaba con su primo, que hubo un forcejeo con otro chico y le vio con la cara ensangrentada. Dichas lesiones además se encuentran objetivadas a través de los informes médicos y reconocimiento forense en el que constan tales lesiones, el tratamiento recibido y el tiempo que tardó en curar el perjudicado.

CUARTO.- En cuanto al atenuante de dilaciones indebidas, aunque el procedimiento estuvo paralizado dese el 1 de Octubre de 2.009 hasta el 1 de Septiembre de 2.011, sin embargo, esa paralización no justifica la aplicación del atenuante como muy cualificada. Como se refleja en la STS de 7-3-2010 : "La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto el carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; y 202/2009, de 3-3 )".

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Arturo contra la sentencia dictada el 5 de Octubre de 2.011 en el Procedimiento Abreviado nº 544/09 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles y se CONFIRMA en todos sus extremos dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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