Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 773/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 538/2011 de 21 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 773/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100319
Encabezamiento
n OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668)
Rollo Abreviado nº 538/11- 2ª
Procedimiento nº 156/11
Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 773/11
Ilmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE DON JUAN MATEO AYALA GARCIA
MAGISTRADA DÑA. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
MAGISTRADO DON MANUEL AYO FERNANDEZ
En la Villa de Bilbao, a 21 de octubre de 2011.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 538/2011, procedente de la causa nº 156/2011 del Juzgado de lo Penal nº1 de Bilbao por presunto delito de maltrato habitual, falta de amenazas y delito de lesiones en el ámbito familiar contra Dª Zulima , mayor de edad, nacida el día 8 de septiembre de 1948, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, asistida del Letrado D. Josu Andrés Royo y representado por el Procurador Dª. Raquel Regidor Llamosas, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, dicto la siguiente sentencia, en base a los siguientes.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº1 de Bilbao se dictó con fecha 23 de junio de 2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
"Con fecha 21 de febrero de 2010, Braulio denunció en la comisaria de la Ertzaintza de Gernika que la persona que le tiene en acogida, la acusada Sra. Zulima , mayor de edad, nacida el día 8 de septiembre de 1948, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, el 14 o 15 de febrero de 2010 en el domicilio familiar le había agredido con un palo de escoba, que también en febrero de 2010, un día no determinado, le propino con un huevo de porcelana en la cabeza, asimismo que el 20 de febrero a hora no determinada le comino a que si no volvía pronto a casa le iba a pegar; que las acciones descritas han sido reiteradas en el tiempo desde el inicio de la convivencia en marzo de 2002, sometiéndole a una situación de agresiones físicas y psicologicas continuadas.
Los hechos anteriormente relatados no han sido acreditados en el plenario."
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
"Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Zulima , de los delitos y faltas de los que venía siendo acusado. Las costas se declaran de oficio."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D Braulio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista.No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
Hechos
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Braulio contra el pronunciamiento absolutorio recaído en la sentencia dictada el 23 de junio de 2011por la Juez de lo Penal nº1 de Bilbao en favor de Dª. Zulima y solicita su revocación a fin de que en su lugar se dicte sentencia por la que se le condene como autora de un delito de maltrato habitual, un delito de lesiones en el ámbito familiar y una falta de injurias, previstos y penados respectivamente en los artículos 173.2 , 153.2 y 620.2º CP a las penas solicitadas por dicha acusación particular, debiendo indemnizar a D. Braulio en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 15.000 euros por las lesiones y daños morales sufridos.
Argumenta en defensa de dicha petición, en primer lugar, que se ha incurrido en la sentencia en infracción de precepto constitucional al no haber expresado las razones de hecho y de derecho que han llevado al Juzgador, confrontando unas pruebas con otras, a una decisión judicial absolutoria empleando una fórmula dubitativa pero sin exteriorizar las razones de la duda; se queja asimismo de que se haya adoptado en la sentencia una fórmula negativa en el relato de hechos probados cuando en un informe de Urgencias del Hospital de Galdakao de 20.12.2010 aparece objetivada una contusión en pared torácica. En segundo lugar, haberse incurrido en error en la apreciación de las pruebas ya que se aportó prueba de cargo suficiente, testifical de Dª María del Pilar , D. Salvador y Dª Evangelina , pericial de la forense Dª Ruth y los psicólogos D. Adolfo y Dª Cecilia , así como los diversos informes médicos unidos a las actuaciones para dar por acreditados los hechos objeto de acusación.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y defensa de la acusada para alegaciones se han opuesto en ambos casos a su estimación solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Siendo la esencia del motivo del recurso de apelación formulado por la Acusación Particular su disconformidad con los hechos declarados probados en la primera instancia al considerar que se ha valorado erróneamente la prueba practicada, siendo en su mayor parte de carácter personal, declaración de la acusada, testificales y periciales ratificadas en el Juicio Oral, resulta directamente de aplicación la doctrina que, en materia de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, ha venido estableciendo nuestro Tribunal Constitucional desde la primera sentencia dictada en el año 2002 en base a anteriores resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del CEDH y 2 del Protocolo nº 7 del citado Convenio, según la cual cuando el tribunal de apelacion ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa. En desarrollo de dicho criterio nuestro Tribunal Constitucional estableció en su inicial sentencia 167/2002 que "en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".
Expuesto lo anterior, constituyendo criterio de esta Sala que el apartado 3 del art. 790 LECrim es claro al establecer taxativamente cuales son los casos en los que se puede solicitar por el apelante la práctica de la prueba en la segunda instancia, y que al margen de dicho precepto no existe ningún otro artículo o disposición en nuestro ordenamiento procesal penal que prevea la posibilidad de practicar prueba en distintos supuestos, no habiendo solicitado la práctica de prueba ni la celebración de vista los ahora recurrentes al amparo de dicho precepto y, resultando evidente que la divergencia expuesta en la apelación no se centra exclusivamente en el juicio de inferencia jurídico de la sentencia recurrida, en cuanto a no considerar los hechos declarados probados incardinables en los tipos penales objeto de acusación, sino que afecta también directamente a la base de los hechos que entiende debieron de darse por probados en la misma al valorar de forma distinta las pruebas de carácter personal practicada en la primera instancia, procedería por dicho motivo confirmar la sentencia absolutoria recurrida.
SEGUNDO.- No se aprecia, además, que concurra el defecto alegado en la redacción de los hechos probados de la sentencia de haberse limitado al empleo de una fórmula negativa.
Al respecto, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo,citada entre otras, en STS nº ROJ 1145/2010 de 10 de marzo , ha elaborado los siguientes parámetros interpretativos para la confección de los hechos probados en las sentencias : a) han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados; b) la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados; c) el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; y, por último, d) que el vicio procesal existe indudablemente no sólo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación..
Expuesto lo anterior, en el apartado específico de los hechos probados de la sentencia recurrida se recogen íntegramente los que eran objeto de acusación así como la afirmación que no habían quedado acreditados en el plenario, para a continuación, en el fundamento de derecho tercero destinado a la valoración probatoria, desgranar particularizadamente los distintos episodios a que se refería el denunciante desde el primer momento consistentes en unos presuntos malos tratos físicos y psicológicos hacia su persona por parte de su tía con la que convivía en acogimiento familiar desde el año 2002 hasta febrero de 2010, así como unos hechos concretos ocurridos en febrero de 2010, agresión con un palo de escoba en el tórax, también en la cabeza con un huevo de procelana y diciéndole que si no volvía pronto a casa le iba a pegar. No existe, por tanto indeterminación o indefinición que haya podido producir indefensión al recurrente por desconocimiento de cuales son los hechos que no se consideran probados en la sentencia.
TERCERO.- En tercer lugar, la valoración probatoria realizada en la sentencia está exhaustivamente razonada y específicamente individualizada de toda la prueba practicada en la instancia.
Valora en primer lugar la versión de la acusada, negando los hechos denunciados contra ella por parte de su sobrino que convivía con ella en régimen de acogimiento, aribuyendo las posibles lesiones que hubieran podido ser objetivadas a las "malas compañías" que dijo frecuentaba, y la falsedad de las imputaciones a su interés en marcharse de casa. En segundo lugar, y en contraposición a la anterior, la ofrecida por el denunciante, Braulio , ratificándose en su denuncia respecto a la existencia de insultos, mordiscos, escupitajos y órdenes de que robara incluso por parte de su tía hacia él.
Junto a ello, de la valoración de la restante prueba practicada, testificales y periciales, concluye que no permiten atribuir visos de sólida credibilidad a la versión del denunciante, no constituyendo corroboraciones periféricas de su testimonio. En particular, analiza el contenido de la declaración de Dª María del Pilar , tutora del menor y coordinadora del caso para la Diputación, Dª Evangelina , profesora particular del menor durante cuatro años, D. Salvador , técnico del programa de apoyo al acogimiento familiar, D. Martin , psicólogo autor del informe obrante a los folios 151 y 152 de la causa, y la pericial forense unida a los folios 190 a 195 y la ratificación y aclaraciones de su contenido efectuadas por las forense Dª Ruth y Dª Cecilia , no desprendiéndose de ellos que el menor mantuviera una línea persistente de testimonio de los hechos denunciados a lo largo de los años en que estuvieron en contacto con él o que pudiera deducirse la realidad de su perpetración de la evolución de su comportamiento observado; tampoco que en los exámenes que al mismo se le practicaron una vez aperturado el procedimiento se pudiera concluir que la posible necesidad de tratamiento obedeciera, en directa relación de causalidad, a la existencia del maltrato físico y psicológico denunciado, sino mas bien al conjunto de todas sus vivencias anteriores; se menciona también, por último, en cuanto a la posible objetivación de las lesiones en el menor relacionadas con una posible etiología delictiva, que en el informe médico forense unido a los folios 73 y 74, refiriendo haber sido agredido tres días antes por su tía con un palo de escoba en el tórax y con un huevo de porcelana en la cabeza que no se apreciaba hematomas ni signos externos de lesión a salvo la referencias de dolor a la palpación.
Y de esa valoración abundantemente razonada, sin tacha alguna de arbitrariedad o irracionalidad, el Juez de instancia expresa una duda profunda respecto a la culpabilidad de la acusada, no pudiéndose suplantar en esta segunda instancia su falta de convicción, revisando la credibilidad de declaraciones que no se han percibido directamente con inmediación, por lo que procede la confirmación del pronunciamiento absolutorio de la sentencia.
TERCERO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciando temeridad o mala fe en la parte apelante, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Braulio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 23 DE JUNIO DE 2011 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 156/11 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BILBAO CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.
SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

