Sentencia Penal Nº 773/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 773/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 142/2013 de 19 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 773/2013

Núm. Cendoj: 08019370082013100759


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION OCTAVA

Rollo nº 142/13 R

P.A. nº 380/12

Juzg. Penal nº 9 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Don Jesús María Barrientos Pacho

Magistrados

Doña María Mercedes Otero Abrodos (Ponente)

Doña María Mercedes Armas Galve

Dictan la siguiente;

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona a diecinueve de noviembre de dos mil trece.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 142/13 R, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de abril de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 380/12, seguido por un delito de robo contra Gustavo ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha veintitrés de abril de dos mil trece se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: ' Que debo condenar y condeno a Gustavo , como responsable criminal en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas con la concurrencia de la atenuante de embriaguez, a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, QUE SE SUSTITUYEN POR LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL POR CINCO AÑOS, CONTADOS DESDE LA FECHA DE LA EXPULSIÓN Y EN TODO CASO MIENTRAS NO HAYA PRESCRITO PENA, y al pago de las costas procesales, indemnizará a Marcelino en la cantidad de 1550 euros por los daños causados, el dinero y los efectos sustraídos. Esta sentencia se comunicará a la autoridad gubernativa. Una vez firme, deberá procederse a la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, hasta tanto la autoridad gubernativa proceda a materializar la expulsión. A estos efectos, la autoridad gubernativa deberá hacer efectiva la expulsión en el plazo más breve posible, y en todo caso, dentro de los sesenta días máximos, debiendo cesar el internamiento una vez se cumpla este plazo, salvo causa justificada que lo impida, que deberá ser comunicada a la autoridad judicial.'.

SEGUNDO.-Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'ÚNICO.- Probado y así se declara, que el acusado Gustavo , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad marroquí, sin autorización para residir en España, actuando con el propósito de obtener un ilícito beneficio económico, sobre las 12:45 horas del día 31.8.2.012, se acercó a la autocaravana marca Ford modelo Nuguet de matrícula alemana LIJ-.... , propiedad de * Marcelino , que se encontraba estacionada en la Avenida Litoral número 40 de esta ciudad, y con una piedra golpeó hasta -romperlo, el cristal de la puerta lateral izquierda del vehículo, entrando en su interior, apoderándose de un ordenador portátil de la marca Apple modelo Macbook, de 450 euros, de un teléfono móvil marca Apple Iphone 4 y de una cámara fotográfica Gropo, efectos con los que salió huyendo a la carrera, no habiendo sido recuperados. Los daños se han tasado en la suma de 100 euros, y en 1000 euros el valor de los efectos sustraídos. No consta que exista razón alguna que justifique que el acusado permanezca en España ni que cumpla la pena en nuestro país.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Gustavo en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de

QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.


PRIMERO.-Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La defensa del acusado Gustavo , condenado en la instancia como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, en concreto la declaración del testigo Don Luis Angel , cuestionando la identificación que del acusado se realiza como autor de los hechos ante naturaleza no concluyente de los indicios de cargo aportados al juicio, alegando además infracción del principio de presunción de inocencia.

Pero ni la alegación ni el recurso de que conocemos pueden acogerse.

Ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.

Igualmente, se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr - únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.

TERCERO.-Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que al acto del juicio se llegue con versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos objeto de juicio, en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de unos ofrezca mayor credibilidad que la del otro, no apreciándose en este caso motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en su resolución, en donde manifiesta que la versión sostenida por el Sr Luis Angel , persona totalmente ajena a los hechos y carente por ello de interés en el resultado del proceso, ofreció mayor credibilidad, pues es persistente desde el principio de las actuaciones, y aparece avalada por la testifical de del agente de los Mossos nº NUM000 , quien detiene al acusado cuya indumentaria y características coincide exactamente con las facilitadas por el testigo presencial, y quien posteriormente puede ver al acusado ya detenido y lo identifica con total seguridad como la persona que comete los hechos. Además, la versión que el testigo aporta en cuanto a la forma de acceso al interior del vehículo, es corroborada por el dato objetivo de presentar el acusado cortes en las manos, y así mismo, haberse apreciado manchas de sangre en el vehiculo. Y frente a dicha versión y pruebas se considera que las alegadas por la defensa carecen de virtualidad, pues el propio apelante, decidió pese a haber sido debidamente citado no comparecer al acto del juicio oral a sostener la versión que ahora sostiene por via de apelación.

Siendo ello así, y no apreciándose error valorativo alguno y otorgando pues el Juez a quo credibilidad al testimonio del Sr Luis Angel , y al agente actuante, avalado por datos objetivos, ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues su estimación, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente y de los testigos por ellos presentados, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gustavo contra la sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 380/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-


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