Sentencia Penal Nº 773/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 773/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 454/2013 de 14 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 773/2013

Núm. Cendoj: 28079370162013100901


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Rollo nº 454/13-RP

Juzgado Penal nº 19 de Madrid

Juicio Oral nº 317/13

SENTENCIA Nº 773/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (PRESIDENTE)

D. DAVID CUBERO FLORES

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)

En Madrid, a catorce de noviembre dos mil trece.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 317/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid y seguido por un delito de robo con intimidación, siendo partes en esta alzada como apelante Abilio representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Ramos Cervantes y asistido por el Letrado D. Jorge Parrondo, y como apelado el Ministerio Fiscal; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 23 de septiembre de 2013, que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Probado y así se declara que el acusado Bernardo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 21 de julio de 2009 a la pena de un año y diez meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas, el día 14 de abril de 2013 se acercó a Aurora , entrando junto a la misma en el portal sito en la CALLE000 NUM000 de Madrid, donde, dentro del ascensor, diciéndole que llevaba un cuchillo que no llegó a exhibir, le exigió la entrega del dinero y de las joyas que llevaba, entregándole ésta el reloj y las joyas y diciéndole la víctima que no llevaba dinero, proponiéndole ir a un cajero y darle cien euros, a lo que accedió el acusado, acompañando a la anterior a un cajero del Banco Santander de la calle Luchana donde sacando los cien euros entregó al acusado, dándose éste a la fuga con lo sustraído.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

' FALLO:Que DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado Abilio como autor de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción de los artículos citados a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y que indemnicea Aurora en 100 euros por el dinero sustraído y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del reloj y joyas sustraídas, sin que supere los 40 euros indicados en los Fundamentos de Derecho señalados...'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Abilio representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Ramos Cervantes y asistido por el Letrado D. Jorge Parrondo, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 14 de noviembre de 2013 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.


Se aceptan íntegramente los contenidos en la Sentencia que se recurre que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto se alega vulneración de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', en cuanto a la participación en los hechos del recurrente; y subsidiariamente, que procedía la aplicación del subtipo atenuado del artículo 242.4 del Código Penal , indebida aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia, y que procedía la aplicación de la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal considera, por el contrario, que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con respecto a la prueba de la autoría de los hechos se hace constar lo siguiente:

La Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

La Sentencia 279/2008 de 14 de Julio de 2008 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en recurso 271/2007 recoge la doctrina jurisprudencial en el sentido de que '. . . cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación,. . . ; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). . . ., . . . , . . . . .

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa,. . . .'

En cuanto a la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..'.

Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Las manifestaciones de la víctima tienen la entidad de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 173/90 , 229/91 , 64/94 y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 , 16 y 17 de enero de 1991 entre otras-.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada, Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 1990 , 28-11-1991 , 18 de Diciembre de 1992 , 12 de Junio de 1995 y 2 de Enero de 1996 , entre otras, la de la que la declaración de la víctima o perjudicado por un hecho punible puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia contenida este artículo 24 nº 2 de nuestra Constitución , aportándose los siguientes criterios para su valoración como prueba de cargo, conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril , 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 , 12 de Febrero de 1996 y 29 de Abril de 1997 :

1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusados - víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba;

2.- Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva; y

3.- Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad ( SSTS de 28 de Septiembre de 1988 , 26105/92 , 5 de Junio de 1992 , 8 de Noviembre de 1994, 27104/95 , 11/10/95 , 3 y 15 de Abril de 1996 y 22 de Abril de 1999 , entre otras).

Con respecto a la valoración de la diligencia judicial de rueda de reconocimiento practicada, habiendo existido previamente reconocimiento fotográfico en sede policial, la Sentencia nº 822/2008 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en fecha 4 de diciembre de 2008 recoge que 'Es bien conocida la doctrina de esta Sala sobre los medios de identificación del responsable de un delito y las garantías que deben concurrir para que esa identificación adquiera la categoría de prueba de cargo.

En el primer caso, es doctrina consolidada y pacífica que el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial, mediante la exhibición de un álbum o serie de fotografías de delincuentes conocidos que por sus 'modus operandi' pueden ser sospechosos de haber cometido el delito que se persigue, constituye diligencia legítima de iniciación de la investigación dirigiéndola contra la concreta persona reconocida por aquel medio o técnica generalmente utilizada en la práctica de todas las Policías de los distintos países; diligencia cuyo valor es de naturaleza preprocesal por lo que no constituye por sí sola una prueba, aunque puede traerse al juicio por otros medios probatorios de los procesalmente admisibles ( Sentencia de 19 de diciembre de 1994 ); es decir, que carece de virtualidad probatoria en sí, pero puede tener eficacia cuando se corrobora en trámite judicial y se ratifica en las sesiones del juicio oral ( Sentencias de 16 de febrero de 1990 , 27 de septiembre de 1991 , 31 de enero y 3 de junio de 1992 , 27 de octubre de 1995 y 21 de octubre de 1996 ).

La verdadera diligencia de identificación procesal, como pone de relieve la citada Sentencia de 19 de diciembre de 1994 , es la prevenida en los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Practicada con las debidas garantías y en forma contradictoria con la presencia del Letrado del acusado sometido a reconocimiento en rueda, tal identificación puede valorarse como cierta si, comparecido en el Juicio Oral el reconociente, puede ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre tal punto, para satisfacer el principio de contradicción o se aportan en otra forma válida, como puede ser su lectura en el caso de imposibilidad cierta de comparecencia del testigo ( Sentencias de 22 de noviembre de 1990 ; 31 de enero y 27 de septiembre de 1991 ; 15 de febrero , 3 de junio y 13 de octubre de 1992 ; 5 de abril de 1993 ; y 31 de mayo de 1994 , entre otras).

Comparecido el identificante en el acto del Juicio Oral y recibido su testimonio en forma pública y contradictoria, las eventuales contradicciones de tal testimonio pueden ser valoradas por el Tribunal contraponiendo dialécticamente las distintas versiones encontradas y aceptando aquellos extremos del mismo que consideren más conveniente siempre que motive las razones de tal criterio selectivo (por todas, Sentencias de 27 de enero y 10 de febrero de 1994 , y las en ellas citadas).

El valor de la prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también reconocido antes en álbum fotográfico exhibido por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación, práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del Juicio Oral ( Sentencias de 14 de marzo de 1990 , 12 de septiembre de 1991 , 22 de enero de 1993 , 19 de febrero y 6 de marzo de 1997 , entre otras muchas) (véase STS de 15 de junio de 2.000 ).

. . . , . . . , . . .

En definitiva el reconocimiento informal durante la investigación policial, en términos que supuestamente no garanticen plenamente la neutralidad de la investigación y la fiabilidad de la identificación, impide que dicha diligencia pueda alcanzar, como tal, eficacia probatoria, ni aun excepcionalmente, pero no invalida el testimonio que pueda practicarse, con plenitud de garantías, como prueba de cargo en el acto del juicio oral. . . . Pero la definitiva valoración de dicho testimonio corresponde al Tribunal sentenciador, que en el caso actual apreció que la autoría de la acusada se deducía del mismo sin ningún género de dudas, y dicha convicción derivada de la inmediación debe ser necesariamente respetada por este Tribunal.'

Pues bien, partiendo de la referida doctrina jurisprudencial, se aprecia que la víctima Aurora reconoce con seguridad al aquí recurrente en la diligencia judicial de rueda de reconocimiento en fecha 7 de junio de 2013 ante el Sr magistrado de Instrucción, con asistencia letrada y dando fe el Secretario Judicial, constando que la diligencia estaba formada por cinco personas, siendo firmada por los comparecientes.

Dicha diligencia es ratificada en el Plenario.

Los hechos fueron cometidos el día 14 de abril de 2.013, por lo que transcurrió un tiempo lógico para que, según los criterios de la psicología del testimonio, pueda ser convincente el resultado positivo de dicha diligencia.

Además, la víctima llegó a estar el tiempo suficiente con el autor de los hechos para permitirle fijarse de una manera firme acerca de sus rasgos faciales.

Se añade que la Sra. Juez a quo tuvo contacto directo con el recurrente en virtud del principio de inmediación en simultaneidad de espacio y de tiempo, pudiendo comprobar sus rasgos faciales en el mismo Acto de la Vista Oral.

También, por mor del principio de inmediación, la Sra. Juez de instancia tuvo contacto directo con la víctima, sin que haya mostrado duda alguna acerca de su credibilidad.

La víctima ha mostrado una seguridad absoluta acerca de las facciones del recurrente. Ha habido persistencia en su testimonio, y no existe circunstancia alguna para dudar de su credibilidad, no le conocía de nada al recurrente antes de estos hechos.

El previo reconocimiento fotográfico, en absoluto ,invalida el reconocimiento practicada por la víctima sin duda alguna en sede judicial.

Con respecto de la aplicación del subtipo atenuado del nº 4 del artículo 242 del Código Punitivo , es menester no acceder a tal pretensión, considerando correcta la decisión adoptada en la Sentencia que se impugna.

Efectivamente, el hecho de abordar a la víctima, diciéndola que llevaba un cuchillo, en el interior del portal de su casa, constituye de una gravedad tal que no justifica la aplicación del mencionado subtipo atenuado.

En cuanto a la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia, es correcta su apreciación, pues la Hoja Histórico Penal del recurrente pone de relieve que fue condenado en Sentencia firme en fecha 21 de julio de 2009 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año y diez meses de prisión, siendo suspendida por el plazo de dos años en fecha 19 de julio de 2010 y notificada dicha suspensión el 1 de septiembre de 2010, habiendo cometido los hechos el día 14 de abril de 2013; lo que evidencia que concurre la circunstancia prevista en el artículo 22 nº 8 del Código Punitivo , sin que haya transcurrido el plazo para la cancelación de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 del mismo Texto Legal .

Y, finalmente, con relación a la drogadicción, consideramos que no resulta justificado en esta alzada modificar el criterio manifestado al respecto por la Sra. Juez a quo en la Sentencia que ha dictado.

Es interesante en este punto la doctrina sobre la drogodependencia recogida en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 febrero de 2010, dictada en recurso 1378/2009 :

'. .. en relación con la drogodependencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS de 29-12-2005, núm. 1621/2005 ; 23-4-2008, nº 201/2008 ), ha venido a decir que:

a) Con carácter general, las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2, ambos CP , no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. La denominada eximente incompleta de drogadicción exige, a su vez, que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo de la gente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.

b) Concretamente, la eximente por intoxicación plena, prevista en el artículo 20.2 CP , exige la concurrencia de un doble elemento para alcanzar el efecto extintivo sobre la responsabilidad penal del agente: en primer lugar, la existencia de una causa biopatológica que consiste, bien en un estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar, el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial.

c) Por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2, cuando el sujeto sin estar intoxicado ,ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los 'estados intermedios', la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas.

d) La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor.

La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza a causa de aquélla, es decir, 'supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito' ( STS de 12/2/99 o 16/9/00 y Auto 1415/01 , STS de 29/06, 1446/01 , etc.).

Y, precisamente, en relación a la atenuante del núm. 2 del artículo 21 , recuerdan las SSTS de 18-5-2009 , nº 521/2009, de 22-5-98 y 5-6-2003 , que la circunstancia que se describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS de 4-12-2000 y 29-5-2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS de 23-2-99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas. '

En el presente caso, consta Informe del S.A.J.I.A.D., en el cual se han tenido en cuenta las pruebas de detección de drogas de abuso en orina, que pone de relieve que el recurrente cumple criterios de diagnósticos para establecer un trastorno por dependencia a sustancias psicoactivas.

No se ha probado que durante los hechos el recurrente mostrara un estado de ansiedad de especial relevancia. Tampoco se ha probado que el recurrente sufra un padecimiento que limite intensamente su capacidad para actuar motivado por los mandatos normativos.

En el Acto del Juicio no comparece perito alguno al respecto.

En definitiva, consideramos que la circunstancia atenuante apreciada por la Sra. Juez a quo cumple con lo probado en el Juicio.

En consecuencia con todo lo argumentado, se desestima el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por Abilio representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Ramos Cervantes y asistido por el Letrado D. Jorge Parrondo, contra la Sentencia dictada en el Juicio Oral n. º 317/13 de 23 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid , la cual se confirma. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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