Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 773/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 128/2013 de 10 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 773/2013
Núm. Cendoj: 28079370232013100635
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION VEINTITRES
ROLLO DE APELACION Nº 128/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE MADRID
PA 262-10
SENTENCIA Nº 773/13
MAGISTRADOS SRES.
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
En Madrid, a 10 de julio de 2013
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 262/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de Mario , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 30 de enero de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'sobre las 20 horas del 14 de agosto de 2008, se produjo una discusión entre Mario y Roman cuando se encontraban en un parque sito en la plaza Joan Pujol de Madrid, en el transcurso de la cual Mario propinó a Roman varios golpes con una candelabro metálico, causándole lesiones consistentes en herida contusa en el pómulo derecho y punta y ala derecha nasal, que precisaron para su curación tratamiento médico consistente en sutura de la herida y que tardaron en curar siete días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz en la punta nasal de 1 cm y otra el pómulo derecho de dos cms. Asimismo el acusado golpeó el vehículo VolksWagen matricula 9765FWT propiedad de Técnicos en Soldaduras Especiales y Montajes S.L de la que es socio la víctima, causándole daños valorados en 340 euros.
Los hechos tuvieron lugar el 14 de agosto de 2008, la sanidad de obtuvo siete días después, los autos tuvieron entrada en este Juzgado el día 18 de mayo de 2010, dictándose diligencia de ordenación y Auto de admisión de pruebas el 24 de mayo de 2012, suspendiéndose el acto del juicio oral fijado para el 28 de junio de 2012 por incomparecencia del acusado. Desde que los autos tuvieron entrada en este juzgado hasta la fecha del juicio suspenso transcurrieron más de dos años'
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'CONDENO a Mario como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor penalmente responsable de una falta de daños, a la pena de diez días de multa a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, debiendo indemnizar a Roman en la suma de 350 euros por los días que tardo en curar y 1000 euros por las secuelas, y a abonar a Técnicos en Soldaduras Especiales y Montajes SL, en la persona de Roman en la suma de 340 euros por los daños, más los intereses legales correspondientes y costas'
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 9 de julio de 2013.
PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos son los motivos que se alegan por la defensa del acusado en el recurso de apelación que la defensa del mismo interpone contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones. El primer de ellos es el error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador afirmando que los hechos que se describen en el relato de hechos probados de la referida sentencia no son acordes con la realidad no entendiéndose como puede haber sido condenado el acusado por unos hechos que no ha cometido, razón por la que no habría de aplicarse el artículo 148.1 del Código penal , e invocando el acusado el derecho a la presunción de inocencia, no siendo suficiente en este caso la prueba testifical de referencia de los Agentes de la Policía Nacional y del testigo Juan Alberto , en la que se basa la Juzgadora e instancia para condenar al acusado.
Por lo que se refiere al principio de presunción de inocencia, dicho principio viene recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , ha sido analizado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia que ha afirmado respecto a dicho principio constitucional que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 1978 2836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-6-2003 , describe y analiza mucho más extensamente este principio constitucional, y señala al respecto, remitiéndose la doctrina constitucional, que '...'Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150]).
La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad, que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17-6 [RTC 198680]), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 17-12 ). Además, la valoración de la prueba se reabre a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término ( Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23-11 [ RTC 1983 105 ], y 44/1989, de 20-2 [RTC 198944]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138]). La apreciación di? los medios de prueba es materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función propia y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales. La protección dispensada por el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978 2836) sólo puede ser prestada en vía de amparo a través de la constatación de una carencia total de los medios de prueba ilícitamente obtenidos, es decir, como consecuencia de la inexistencia de acreditación alguna que desvirtúe la presunción establecida en aquel precepto, pero no cuando se fundamenta en la suficiencia o insuficiencia o en la diferente valoración de las que se practicaron ( Sentencia del Tribunal Constitucional. 98/1989, de 1-6 [RTC 198998]). En definitiva, corresponde al Tribunal Constitucional, y para la protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria 'inculpatoria', es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas ( Sentencias del Tribunal Constitucional 140/1985, de 21-10 [RTC 1985145 ]; y 175/1985, de 17-12 ), deforma que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 174/1985, de 17-12 , 44/1989, de 20-2 ).
La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882]).
La presunción de inocencia depende, en cuanto a su contenido concreto, de la configuración contenida en las leyes procesales, que no pueden enervarla ni desvirtuarla, dada la superior jerarquía del principio constitucional...'.
Finalmente la STS de 29-12-2003 sintetiza los aspectos esenciales de este derecho a la presunción de inocencia, señalando que '...No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza «reaccional», o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción «iuris tantum», es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria...'.
SEGUNDO.- A la vista de la anterior doctrina jurisprudencial hemos de analizar si realmente en el presente caso que dicha presunción de inocencia ha sido desvirtuada por alguna prueba que sea capaz y suficiente para ello. La sentencia fija y determina dicha prueba de cargo la declaración de un testigo presencial de los hechos y las manifestaciones de dos Agentes de la Policía Nacional. En este sentido podemos afirmar que no existe ningún erro o equivocación por parte de la Juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba que se ha practicado en su presencia, pues de las manifestaciones del testigo como de las de los Agentes se puede concluir de manera razonable y lógica la participación y autoría del acusado en los hechos, y más concretamente en la agresión, pues el testigo manifiesta que ve al acusado con un candelabro en la mano y que ve a una persona violenta con otro e intenta separarlos y se fue contra é, viendo como golpeaba un coche, añadiendo dicho testigo que la otra persona sangraba por la cara. Es evidente que en ese transcurso de tiempo limitadísimo en el que el testigo ve a solo a dos personas discutir, intenta separarlos y vea una de ellas con sangre en la cara, es fácil deducir que una de las personas ha agredido a la otra, en este caso la que llevaba el candelabro, que era el acusado, quien también golpea el coche, siendo curioso como el testigo manifiesta que ve a un apersona violenta, lo cual revela por sí mismo la actitud y la intención que perseguía el sujeto desde un primer momento. Y en relación con agentes de la Policía nacional, no es que sean testigos de referencia, sino que cuando acuden al lugar de los hechos, ven al acusado con un candelabro en la mano, una persona herida y un coche con daños, declaraciones que pertenecen a unos testigos directos del asunto en la parte que les corresponde, y por ello tales manifestaciones tiene valor en el sentido de que acreditan lo dicho por el testigo anterior y evidencia también de forma indirecta la agresión que el acusado causó a la tercera persona. Si a todo ello unimos la existencia de un parte de lesiones inicial que se corresponde con la forma y la mecánica de producirse los hechos, y que este parte está objetivado posteriormente por un informe del Médic0o Forense que no ha sido impugnado ni rebatido, entiende esta Sala que existe prueba de cargo suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia, y de ahí que la sentencia sea ajustada derecho.
No tiene el recurso de apelación por objeto esencial el volver a repetir un nuevo juicio de los hechos que se sometieron a examen y análisis en la primera instancia, ni puede esta Sala, sin más, sustituir la valoración que de la prueba se haya efectuado por parte de la Juzgadora, sino que se trata de analizar si se ha producido algún error esencial en dicha valoración o en la calificación jurídica de los hechos, o si ha tenido lugar algún quebrantamiento de las normas procedimentales, cosa que no ha sucedido en el presente caso, en el que, insistimos, no se advierte ningún error en dicha valoración de la prueba, pues el que se otorgue mayor valor probatorio a unas declaraciones o al contenido de unas prueba frente a otras, o mayor credibilidad a una versión de los hechos frente a otra, no es motivo para que automáticamente estemos ante un error en dicha valoración, si no se acredita que el juicio de inferencia o que el proceso deductivo y lógico que ha seguido el Juzgador de instancia ha sido claramente erróneo o se advierta una arbitrariedad en dicha valoración. En el presente caso, la deducción en cuanto a la autoría, participación y comisión de los hechos por parte del acusado es razonable, es lógica y está basada en datos de carácter objetivo como lo son el informe médicos a los que se refiere la sentencia y que obran en las actuaciones, amén de que dicha valoración está fundamentada en la aplicación de los principios de oralidad, contradicción y sobre todo de la inmediación de las pruebas, inmediación de la que esta Sala no dispone en este momento procesal por razones obvias desde el punto de vista procesal, debiendo añadirse que dicha valoración también se funda en el criterio jurisprudencial según el cual ' los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( STS 11-6-97 ). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim . 'no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...', y es por esa razón por la que '...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...', inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no '...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia...' ( STS 13-2-1999 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es '...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados' ( STS 10-2-1997 ), o como señala la STS de 18-7-1997 '...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...'. Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que 'es función del Juez 'a quo' valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que 'la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración'. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas '.Por último citar la STS de 3-3-99 cuando afirma que '...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia' .
TERCERO.- Se denuncia en el recurso la infracción de lo dispuesto en el artículo 72 del Código Penal al haber rebajado solamente la pena en un grado cuando se ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, no explicando la Juzgadora las razones por las que solamente se ha admitido dicha rebaja de la pena.
También este motivo debe ser rechazado pues, por un lado, de forma indirecta y al haber explicado la sentencia las razones por las que impone al acusado la pena de un año de prisión, está aludiendo a que no procede la rebaja de la pena en dos grados y a su vez está motivando el por qué considera que debe imponerse tal pena, aludiendo expresamente a ello en la sentencia cuando dice que la misma la considera ajustada por cuanto que es proporcionada a la dinámica comisiva, a la utilización de un candelabro de grandes dimensiones en la vía pública, y a que dicha pena se aproxima a la mínima legal. Entendemos que los razonamientos que contiene la sentencia en este aspecto de la imposición de la pena son adecuados, lógicos y razonables, por lo que han de ser íntegramente confirmados sin que tampoco quepa revocar la sentencia.
CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pablo José Trujillo Castellano en nombre y representación de Mario , debiendo confirmar la sentencia de fecha 30 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid , y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día _____________________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
