Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 773/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1389/2014 de 14 de Noviembre de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEINADO GARCÍA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 773/2014
Núm. Cendoj: 28079370162014100784
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934586,914933800
Fax: 914934587
REC TBG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0025366
Apelación Juicio de Faltas 1389/2014
RAF 1389/14
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Majadahonda.
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. JUAN CARLOS PEINADO GARCÍA
SENTENCIA N º 773 /2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil catorce.
El Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS PEINADO GARCÍA, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 1 de Majadahonda, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 214 -13, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: como apelantes Mutua Madrileña Automovilista, Sandra , Héctor y Tamara , y como Apelado los mimos, impugnando estos dos últimos el recurso de los primeros.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Majadahonda, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 15 de Mayo de 2014, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Sandra como autor penalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes a la pena de 15 dias de multa a razón de 6 euros al dia con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Que debo condenar y condeno a Sandra y a la Compañía de Seguros MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, solidariamente a que indemnicen a Héctor en la cantidad de 344,74 euros y a que indemnicen a Tamara en la cantidad de 3.653,03 euros y a la compañía de seguros al pago del interés del art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro , de las referidas cantidades desde la fecha del siniestro hasta su consignación o pago.
Todo con condena de costas al denunciado.'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la citada entidad, Mutua Madrileña Automovilista y Sandra , representados por el Letrado D. Pedro Páez Vallejo, por una parte, y por Héctor y Tamara , reprsentados por el letrado D. Francisco Moriel Cambres por otra, se interpusieron sendos recursos de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , e hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos de los recursos, que aquí se tienen por reproducidas,.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª, el día 25 de septiembre de 2014, se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RAF 1389-14 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
SE ACEPTAN los hechos probados contenidos en la sentencia objeto de apelación.
Fundamentos
PRIMERO .- En primer lugar debe señalarse que examinando la sentencia objeto de apelación, se observa que, nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de primera instancia e Instrucción número 1 de Majadahonda, en cuya virtud se condena a Sandra , como autora penalmente responsable de una falta de imprudencia leve, con resultado de lesiones prevista y penada en el artículo 621 del Código Penal a la pena de multa de quince días con cuota diaria de 6 euros, al pago de las costas del juicio y a que indemnice solidariamente con Mutua Madrileña Automovilista, en concepto de responsabilidad civil a Héctor en la suma de 344,74 Euros, y a Tamara en la suma de 3.653,74 Euros, y la citada compañía aseguradora al pago delinteres legal del artículo 30 de la Ley de Contrato de Aseguro , de las referidas cantidades desde la fecha del siniestro hasta su consignación o pago.
SEGUNDO.- El primero de los recursos de apelación citados, interpuesto por Sandra y Mutua Madrileña Automovilista, contiene como motivos los siguientes: error en al valoración de la prueba por inaplicación de normas y garantías procesales, invocando el principio 'in Dubio Pro Reo', entendiendo que no ha quedado probada la culpabilidad en el accidente de Sandra , por falta de persistencia en la incriminación de los denunciantes.
Pues bien, este motivo debe ser rechazado, la versión que trata de que sea recogida por el recurrente, es la que conviene a dicha parte, entendiendo que, deben ser valoradas las pruebas practicadas en el acto del juicio como subjetivamente considera dicha parte recurrente, y así ha de recordarse que la cuestión de que este órgano puede revisar todos los aspectos de la sentencia recurrida, incluso volviendo a conocer de todo lo juzgado en la instancia, ha sido ya reiteradamente tratada en la Jurisprudencia, en estos casos en los que Se pretende, por tanto, que este Tribunal 'ad quem' realice una nueva valoración de las pruebas y llegue a un resultado distinto del establecido en la sentencia impugnada. Ciertamente este Tribunal tiene facultad para revisar la resolución del Juez de primera instancia pero tal potestad está limitada por las exigencias y consecuencias del principio de inmediación procesal. En la valoración de pruebas personales existen zonas opacas en las que difícilmente se puede llegar a una conclusión distinta de la establecida en la sentencia impugnada y otras zonas francas en las que el criterio fiscalizador de este Tribunal es pleno.
Las zonas opacas están referidas a los datos probatorios vinculados a la inmediación. El Tribunal Constitucional ha destacado este aspecto, indicando que la inmediación es 'una garantía que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración del acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales, del declarante y de terceros y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera la imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho (STC de 18-05- 2009, que cita a la STC 16/2009 ).
Las zonas francas sobre las que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades revisoras son aquellas que se refieren a una valoración crítica de la estructura racional seguida en la valoración de la prueba, entre las que, sin pretensión de ser exhaustivos, pueden citarse las siguientes: a) Valoración de los estándares o criterios constitucionales de apreciación de determinadas pruebas como la declaración de la víctima, del coacusado, de los testimonios de referencia o de la prueba anticipada; b) análisis de la estructura racional del discurso valorativo de la prueba; c) valoración de los juicios de inferencia en la prueba indiciaria; d) error de valoración de la prueba documental conforme a la doctrina del recurso de casación y e) error en la valoración de la prueba pericial cuando ésta tiene valor de prueba documental, según la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter exclusivamente personal, como ocurre en el caso de los implicados, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de primera instancia e Instrucción, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
Efectivamente en la sentencia impugnada se razonan y exponen de forma correcta y completa los motivos por los que se ha desvirtuado la presunción de inocencia de la acusada, motivos que no son otros que las pruebas practicadas en dicho acto del juicio oral, y que, visionado el soporte en DVD; que se acompaña, no se observan razones para discrepar de la valoración del Juzgador de Instancia, por lo que, debe ser rechazado este primer motivo del recurso.
El segundo de los motivos de este recurso consiste nuevamente en alegar error en la valoración de la prueba, al entender que, habiendo existido concurrencia de culpas procede la reducción del 50% en la cantidad fijada como indemnización. En cuanto a este segundo motivo del recurso, no cabe sino reiterar lo señalado más arriba, de tal manera que, además de no proceder la modificación de lo declarado probado por el Magistrado de Instancia, y en su consecuencia no apreciándose concurrencia de culpas no procede por tanto, la reducción solicitada del 50% de la cantidad fijada en concepto de indemnización.
El tercero de los motivos del recurso ha de correr la misma suerte, pues, rechazados los anteriores, debe entenderse que no existe motivo alguno que justifique la no consignación o pago de la cantidad que pudiera fijarse como indemnización, y no puede acogerse la sentencia citada por el apelante pues rechazada la concurrencia de culpas es obvio que no tiene cabida en este caso la citada sentencia alegada.
Todo lo anterior conduce a que deba ser rechazado el recurso de apelación interpuesto por esta parte.
TERCERO.-El recurso de apelación interpuesto por Héctor y Tamara , se refiere o constriñe exclusivamente a la petición de que, los daños que sufrió la motocicleta sean pagados por la compañía aseguradora, por entenderse que están suficientemente justificados.
La cuestión estriba exclusivamente en analizar si la tesis sostenida por los recurrentes puede ser acogida, o por el contrario debe confirmarse lo establecido en la sentencia de instancia, pues bien, aunque no estamos ante prueba personal, lo cierto es que la valoración de la prueba que hace el juzgador de instancia como se ha expuesto más arriba no es ilógica, ni arbitraria.
El Magistrado de instancia entiende que la documentación que se aportó al acto del Juicio no es suficiente para poder valorarla como justificativa de los gastos de la motocicleta y por los recurrentes se invocan unos informes de peritación de línea directa aseguradora que no constan entre la documentación aportada al acto del juicio, y tan solo aparece, como bien sostiene el Magistrado de instancia, una supuesta peritación, sin membrete de quien la haya podido realizar, sin firma sin sello, sin fecha, y como concluye el Magistrado de instancia sin valor probatorio alguno, además de aportarse por los ahora recurrentes unas fotografías de unos cascos, y unos datos obtenidos de Internet de una tienda de accesorios ropa de motos para carretera llamada 'motocard.com' sin que esta documentación pueda tener carácter probatorio alguno en relación con los daños sufridos por la motocicleta en el accidente, por tanto este recurso ha de ser desestimado.
.
CUARTO.-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por Sandra , y Mutua Madrileña Automovilista, por una parte, y Héctor , y Tamara por otra, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Majadahonda, con fecha 15 de Mayo de 2014 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLAROno haber lugar a los mismos, y en su consecuencia CONFIRMARla resolución apelada en todas sus partes.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

