Sentencia Penal Nº 773/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 773/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 903/2014 de 16 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 773/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100657

Núm. Ecli: ES:APM:2014:11327

Núm. Roj: SAP M 11327/2014


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934645,914933800
Fax: 914934639
GRUPO 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0016668
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 903/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Juicio Rápido 123/2014
Apelante: D./Dña. Brigida
Procurador D./Dña. CORAL DEL CASTILLO-OLIVARES BARJACOBA
Letrado D./Dña. MARIA ISABEL MORENO GARCIA-ARISCO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 773/2014
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARÍA RIERA OCARIZ
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
En Madrid, a 16 de Julio de 2014.
VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente
causa Juicio Rápido nº 123/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, seguida por delito de
robo con fuerza, siendo apelante Brigida representado por la Procuradora Dña. Coral del Castillo Olivares,
y apelado el Ministerio fiscal.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA RIERA OCARIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa mencionada, con fecha 10 de Abril de 2014, el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y condeno a Justiniano y a Brigida como autores responsables de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa inacabada de los arts. 237 , 238.2 º, 241,16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño causado, en el caso del primero, y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en el caso de la segunda: A la pena de 7 meses de prisión, que se impone a cada uno de ellos, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.

A que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen, conjunta y solidariamente, a Rogelio en la cantidad de 115,20 # por los daños causados; debiendo aplicarse al pago de dicha cantidad la cantidad consignada por el acusado.

Al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Se decreta el decomisa de la interna intervenida a los acusados; efecto al que se dará el destino legal.

En cuanto a la situación personal del acusado, Justiniano , dado que la prisión provisional del mismo se decretó con la exclusiva finalidad de eludir el riesgo de fuga, riesgo que se ha visto minorado por la duración de la pena de prisión finalmente impuesta y por el hecho de que la consignación de la cantidad solicitada por responsabilidad puede facilitar la adopción de medidas alternativas al cumplimiento efectivo de la misma, se decreta la inmediata puesta en libertad del mismo, si de ella no estuviere privado por otra causa legal. Líbrense de forma inmediata las comunicaciones necesarias para la efectividad de lo acordado. ' El relato de los hechos probados es el siguiente: 'Sobre las 13:00 horas del pasado día 31 de Marzo de 2014 los acusados, Justiniano y Brigida , ya reseñados, puestos de común acuerdo al efecto, y actuando con la finalidad de apoderarse de los efectos de valor que pudieran hallar en su interior, intentaron forzar el bombín de la puerta de acceso a la vivienda ubicada en el piso NUM000 del inmueble del nº NUM001 de la CALLE000 de esta ciudad; domicilio habitual de su propietario, Rogelio . Al darse cuenta de que eran observados por una vecina, decidieron abandonar su propósito, sin haber conseguido entrar. Posteriormente fueron detenidos por Agentes de la Policía Nacional, interviniéndoseles una linterna que habían utilizado para alumbrarse mientras cometían los hechos.

Si que causaron daños en el bombín. Su reparación importó la cifra de 145,20 euros, 30 de los cuales fueron abonados al propietario por su Cía aseguradora, debiendo abonar el mismo el resto.

El acusado ha consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado la cantidad de 145,20 euros que era reclamada como responsabilidad civil.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Brigida , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el rollo con nº RAA 903/14 y se efectuó el señalamiento para su deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO : La apelante pide la revocación de la sentencia de instancia para que se dicte otra que la absuelva del delito de robo en casa habitada en grado de tentativa ( arts.237 , 238-2 , 241 y 16-1 CP ) por el que ha sido condenada, alegando que no se ha practicado prueba suficiente que acredite su participación en tal delito; dice la apelante que la única testigo presencial nunca pudo ver la cara de la mujer, además incurrió en contradicciones al describir a esta mujer y concluye afirmando que fue detenida cuando estaba sentada en un banco, sin tener nada que ver con los hechos juzgados; por todo ello alega error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo.

Conviene recordar que tanto el TC (Sª 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95) como la Sala 2ª del TS, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

La sentencia apelada es respetuosa con estos criterios definidos por la jurisprudencia y examina los indicios de forma motivada, pudiendo comprobar este Tribunal lo razonable de la motivación.

La testigo que avisó a la Policía vio a la pareja que estaba forzando la puerta del vecino y dio una descripción de la mujer, sobre todo de la ropa; los agentes acuden al lugar y ven salir del edificio a una pareja de hombre y mujer con los que no se paran, porque aún no tienen su descripción; cuando la testigo da la descripción de los autores, los policías se dan cuenta que tales descripciones coinciden con el hombre y la mujer que han visto salir del edificio; a continuación los buscan por los alrededores y los encuentran sentados en un banco, los dos juntos y son detenidos.

El acusado ha admitido su autoría en estos hechos; la apelante, que no admite su autoría, salió del edificio en el que cometieron el robo junto con el acusado y fue detenida con el acusado. Como se dice en la sentencia apelada, no resulta mínimamente probable que otra mujer distinta acompañara al acusado saliendo del edificio y menos aún que se sentara, casualmente, con el mismo acusado en el mismo banco en el que ambos fueron detenidos.

Estos hechos constituyen indicios acreditados que permiten demostrar la participación en el delito de la hoy apelante de forma respetuosa con las reglas de la lógica y con los criterios ma0rcados por la jurisprudencia.

Igualmente hay que rechazar la vulneración del principio in dubio pro reo, porque este principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el juez de instancia no alberga duda alguna. El principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.



SEGUNDO : De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Coral del Castillo- Olivares Barjacoba en nombre de Dª Brigida contra la sentencia de 10-4-2.014 dictada por el Jdo. de lo Penal 23 de Madrid en juicio rápido 123/2.014, confirmamos íntegramente la resolución apelada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe. En Madrid ___________________. Repito fe.

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