Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 773/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1274/2014 de 05 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN
Nº de sentencia: 773/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100856
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0023451
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1274/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 191/2011
Apelante: D./Dña. Severiano
Procurador D./Dña. JUAN LUIS VALGAÑON GOMEZ
Letrado D./Dña. LUIS MIGUEL MARTIN BATRES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 773/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
Magistrados
D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)
Dª. PALOMA PEREDA RIAZA
En nombre del Rey
En Madrid, a 5 de noviembre de 2014.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 1274/2014 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DON Severiano contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe (Madrid) en el Juicio Oral nº 191/2011 , siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.- Sobre las 4:55 horas del día 28 de marzo de 2009 don Severiano , con DNI nº NUM000 , nacido en Pinto (Madrid) el NUM001 de 1960, y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Audi A-8 matrícula ....-XDW por la calle Maestra María del Rosario de la localidad de Pinto después de haber consumido bebidas alcohólicas en cantidad tal que alteraba sus facultades psicofísicas, mermando sus capacidades de reacción y atención a la conducción, lo que provocó que golpeara un bolardo situado en la plaza de la Sagrada Familia y se desprendiera parcialmente el parachoques del vehículo, que fue arrastrando por la plaza de Egido de la fuente y por la calle Real de la localidad, lo que fue observado por la dotación de la Policía Local formada por los agentes NUM002 y NUM003 , que apreciaron en el conductor Sr. Severiano claros síntomas de hallarse bajo la influencia de la ingestión de bebidas alcohólicas tales como aliente con fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos, pupilas dilatadas, habla balbuceante, cara enrojecida y pérdida de equilibrio n la bipedestación, por lo que requirieron la presencia del Equipo de atestados. Los agentes instaron al conductor a que se sometiera a la práctica de la prueba de detección de alcohol en aire espirado y don Severiano se negó a someterse a dicha prueba; reiteraron los agentes la obligación de someterse a la misma y le hicieron saber las consecuencias jurídicas de no someterse a la misma y le hicieron saber las consecuencias jurídicas de no atender al requerimiento, pese a lo que el Sr. Severiano persistió en su negativa a realizar la prueba. Al mismo tiempo don Severiano se dirigía los agentes, debidamente uniformados, diciéndoles 'haced lo que os salga de los cojones', 'me da igual que me quitéis ocho puntos, pagar mil euros y le intentaron calmar y volvió a decir 'voy a hacer lo que me salga de los cojones y me voy a liar con mi amigo a hostias con vosotros para que espabiléis', 'qué creéis, que me vais a asustar, panda de gilipollas, voy a hacer lo que me dé la gana, no voy a soplar y ahora os vais a joder', 'me da igual lo que hagáis, no voy a pagar nada, tengo dinero para pagar esa multa y muchas más, tengo cuatro empresas, tengo un Audi, vosotros nunca casi a llegar a tener todo eso', de forma arrogante y lo repitió en dependencias policiales contra los agentes.
SEGUNDO.- En la tramitación de la causa contra don Severiano , iniciada en 28 de marzo de 2009 no han transcurrido periodos de inactividad procesal que alcancen los tres años pero se ha dilatado dicha tramitación de forma muy extraordinaria e indebida con periodos de paralización tales como el que transcurrió entre la diligencia dictada por el Juzgado de Instrucción 2 de Parla en fecha 26 de abril de 2011, en que se dio por finalizada la fase intermedia y se dispuso la remisión de la causa para enjuiciamiento, y el auto de 15 de octubre de 2012 de este Juzgado, por el que se procedió a la admisión de la prueba, y entre esa resolución y la diligencia de 8 de noviembre de 2013 por la que se fijaba fecha de señalamiento de juicio, sin que tal dilación sea atribuible al acusado Sr. Severiano ni a la complejidad de aquélla.'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente:
' CONDENO a don Severiano , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido en Pinto (Madrid) el día NUM001 de 1960, hijo de Domingo y de Yolanda , sin antecedentes penales:
1.- Como autor de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL por CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS del artículo 379.2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., a las penas de:
A) MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de 5 euros (450 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P . y
B) SEIS MESES DE PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.
2.- Como autor de UN DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE A AGENTE DE LA AUTORIDAD POR NEGATIVA AL SOMETIMIENTO A LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA del art.383 del C.P ., con la concurrencia de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., y la atenuante simple de afectación de facultades psicofísicas por ingestión alcohólica de los art.21.1ª en relación con el art.30.2º C.P . a las penas de:
A) DOS MESES Y SIETE DÍAS DE PRISIÓN, que se sustituye por CUATRO MESES Y CATORCE DÍAS DE MULTA, con cuota diaria de 5 euros (670 euros) y
B) CINCO MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.
3.- Como autor de UNA FALTA DE OFENSA LEVE A AGENTE DE LA AUTORIDAD del art. 634 del C.P ., a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA con cuota diaria de 5 euros, lo que suma un total de 50 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P .
Se imponen a don Severiano las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Juan Luis Valgañón Gómez, en representación de DON Severiano ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.-En fecha 4 de septiembre de 2014 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, teniendo lugar la deliberación del recurso el día 4 de noviembre de 2014.
CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Bajo el título de error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, se viene a alegar en concreto en el recurso formulado por la representación del acusado contra la sentencia dictada en la primera instancia que dicha sentencia funda la condena del acusado en las declaraciones de los policías, cuando existe una prueba documental que desecha el valor probatorio de tales declaraciones, como es la hoja de asistencia médica al acusado el día de los hechos, obrante al folio 32, ratificado en el juicio oral por el médico que lo emitió, en la que no se hace constar ningún síntoma de alcoholemia del acusado, llevando dicho documento la hora de las 5.10, constando en el atestado que se dio el alto al acusado a las 4.55 horas, lo que demuestra la inexistencia de síntomas de alcoholemia en el acusado. Que obra en la causa otro documento que demuestra el error en la valoración de las pruebas pues dicho documento demuestra lo contrario de lo dicho por los policías, como es el testimonio del Juicio de Faltas 149/09 del Juzgado de Instrucción 2 de Parla, seguido contra el acompañante del acusado el día de los hechos, que pone de manifiesto contradicciones entre lo declarado por los policías en ambos procedimientos pues en la presente causa dijeron que no recordaban que hubiera intervenido la Guardia Civil mientras que en el otro procedimiento manifestaron que sí intervino y que además fue la propia Policía Local la que solicitó la intervención de la Guardia Civil. Que al no acreditarse la alcoholemia, el acusado no puede ser condenado por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ni por negarse a la prueba de alcoholemia. Que en cuanto a los 'otros delitos' por los que ha sido condenado el acusado, dada la falta de credibilidad de los policías, no puede sustentarse la condena. Y, finalmente, que se quebrantaría el principio de cosa juzgada. Y con base en tales razones, se interesa en el recurso que en esta segunda instancia se absuelva al acusado de las infracciones penales por las que viene condenado en la sentencia recurrida. Debiéndose desestimar el recurso por las razones que se expresan seguidamente.
SEGUNDO.-En primer lugar debe señalarse que no resultan de las actuaciones datos o circunstancias que permitan racionalmente sospechar en un interés espurio en ninguno de los policías que declararon como testigos en el juicio oral que les pudiera llevar a faltar a la verdad en sus manifestaciones, pudiendo incurrir incluso en un delito de falso testimonio en caso de hacerlo así, para imputar hechos falsos al acusado. A tales efectos, no consta que ninguno de los policías tuviera relación personal alguna con el acusado ni que pretendan obtener ningún beneficio del resultado del enjuiciamiento de los hechos.
Pues bien, según aparece en la grabación del juicio oral, lo declarado por los policías locales constituyó prueba directa de que el vehículo conducido por el acusado se había enganchado en un bolardo, que desprendió parte del paragolpes delantero al desengancharse del bolardo, que circuló con el vehículo en tales condiciones, llevando el paragolpes arrastrando por la calzada, que sometió a los policías a graves y reiterados malos tratos de palabra, sobre todo al saber el acusado que la Policía pretendía que hiciera la oportuna prueba de alcoholemia, y que el acusado se negó absolutamente a realizar la prueba de alcoholemia una vez que la Policía trajo al lugar el correspondiente etilómetro.
Por otra parte, el propio acusado afirmó en su interrogatorio en el juicio oral que se había enganchado en un bolardo al sacar el coche del aparcamiento, que no se dio cuenta de que llevaba desprendido el paragolpes y que iba arrastrando el paragolpes al circular.
De tales pruebas no resulta una prueba directa de que el acusado tuviera alteradas sus facultades psicofísicas por la ingestión de bebidas alcohólicas. Pero conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias tan numerosas que no es necesaria la cita de resoluciones concretas, los hechos a enjuiciar en la causa pueden acreditarse por prueba directa, que es aquel tipo de prueba en la que el medio de prueba acredita directa e inmediatamente el hecho a enjuiciar, y también pueden acreditarse los hechos a enjuiciar mediante prueba indiciaria o indirecta, que es aquel tipo de prueba en que los medios de prueba practicados no acreditan de forma inmediata y directa el hecho a enjuiciar, sino que acreditan directa e inmediatamente otros hechos distintos al hecho enjuiciar, pero existiendo entre los hechos directa e inmediatamente probados por los medios de prueba y el hecho a enjuiciar un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, o dicho de otra forma, cuando de los hechos directa e inmediatamente probados debe inferirse racionalmente el hecho a enjuiciar según las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos. Y de los hechos directamente acreditados, antes expresados, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia obligan a inferir que el acusado llevaba alteradas relevantemente sus facultades de atención a las circunstancias de la circulación como consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas, motivo por el que no controló debidamente la trayectoria de su vehículo, llevándole a engancharse con un bolardo y no ser capaz después de salir del atolladero sin arrancar parte del paragolpes, no dándose tampoco cuenta de que circulaba arrastrando por la calzada el paragolpes, y siendo el acusado consciente de su estado, se negó a la práctica de la prueba de alcoholemia para evitar que se demostrara el nivel de alcoholemia que soportaba, e incluso, por los efectos de la inhibición del control de la conducta, tan típicos en los que padecen una intoxicación etílica, se mostró verbalmente agresivo y desconsiderado con los agentes de policía. Por lo que aparece practicada prueba suficiente de la alteración en el acusado ocasionada por la ingestión alcohólica.
Produciéndose la acreditación de tal circunstancia sin necesidad de acudir a la prueba de otros indicios de la alcoholemia, como serían los referidos a los síntomas externos de la misma. En todo caso, este Tribunal de apelación considera que las pruebas practicadas también han acreditado síntomas externos de intoxicación etílica en el acusado, pues los dos policías que declararon en el juicio oral como testigos así lo afirmaron, señalando que el acusado presentaba olor a alcohol en el aliento, se trababa al hablar y casi pierde el equilibrio al salir de su vehículo, así como la actitud agresiva y desconsiderada hacia los agentes de policía. Sin que la acreditación de dichos síntomas pueda entenderse desvirtuada por el informe del SUMMA unido a la causa pues en dicho informe sólo se hace constar que el acusado no presentaba lesiones aparentes, pero no se extiende a pronunciarse acerca de si el acusado presentaba o no algún signo de intoxicación etílica. Y el interrogatorio en el juicio oral del facultativo que lo emitió no aclaró nada al respecto, pues se trató de una prueba muy confusa, en la que de lo dicho por el declarante podía resultar que no puso nada relativo a posibles síntomas de intoxicación etílica porque no los observó en el acusado o que no los puso porque el objeto del informe era exclusivamente hacer constar posibles lesiones o que no los puso porque sólo se hacen constar cuando la intoxicación etílica es aguda. Incluso debe señalarse que la circunstancia que se destaca especialmente por la parte recurrente para pretender desvirtuar las declaraciones de los policías sobre los síntomas de embriaguez del acusado, como es que en el atestado se hace constar que los hechos tuvieron lugar a las 4.55 horas y que el informe médico fue emitido a las 5.10 horas, por lo que los síntomas que dicen los policías que presentaba el acusado no podían haber desaparecido tan solo quince minutos después, no queda acreditada en la causa. Así, aunque es cierto que se hacen constar tales horas en los indicados documentos, tiene que tratarse necesariamente de un error pues las circunstancias de los hechos, incluso las relatadas por el propio acusado, no pudieron tener lugar en tan solo quince minutos, y así se corroboró en el acto del juicio oral por el testigo don Hugo , propuesto por la propia defensa del acusado, quien mantuvo que desde que los paró la Policía estuvieron en el lugar dos horas o un poco más, y que después llevaron al acusado al médico.
Por otra parte, las contradicciones que se alegan en el recurso y en las que habrían incurrido los policías, consistentes en que en otro procedimiento hubieran señalado que la Guardia Civil estuvo presente en el lugar de los hechos y en la presente causa hayan mantenido que no recordaban si fue así, en nada desvirtúa las declaraciones testificales de los policías en relación con la acreditación de los concretos hechos delictivos por los que el acusado viene condenado en la sentencia recurrida.
Al no considerarse en esta sentencia de apelación que no se haya probado en la primera instancia la alcoholemia del acusado, desaparece el hecho del que en el recurso se hace derivar la absolución por el delito de negativa a practicar la prueba de alcoholemia. En todo caso, aun en el caso de que el acusado no fuera afectado por alcoholemia, de tal hecho no se derivaría la absolución por el delito de negativa a la práctica de la prueba pues en el art. 383 del Código Penal , en el que se tipifica y castiga dicho delito, no se exige como requisito del tipo que el conductor que se niega a realizar la prueba de alcoholemia se encuentre afectado por la ingestión de bebidas alcohólicas.
La referencia que se hace en el recurso a los 'otros delitos' debe entenderse referida a la falta del art. 634 del Código Penal por la que también viene condenado el acusado en la sentencia recurrida. Y al fundarse en el recurso la revocación de dicha condena por considerar la parte recurrente que las declaraciones de los policías no merecen credibilidad; tesis que, como ya se ha expresado precedentemente en esta sentencia de apelación, no se comparte por este Tribunal; no procede revocar ahora la condena por la indicada falta.
Y, finalmente, en cuanto a la alegada vulneración del principio de cosa juzgada, que en el recurso no se expresa con claridad en qué se cifra por la parte recurrente, pareciendo que tal vulneración se pretende derivar en el recurso de que el acompañante del acusado ya ha sido juzgado por los mismos hechos, debe señalarse que, siguiendo el criterio reflejado en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20-6-2012 , la cosa juzgada es consecuencia, efecto y causa, a un tiempo, del principio «non bis in idem», según el cual, nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, por lo que para que opere la cosa juzgada siempre habrán de tenerse en cuenta los elementos identificadores de la misma en el proceso penal, como son la identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso y la identidad de sujetos pasivos, es decir, de personas sentenciadas y acusadas. Siendo evidente que en la tesis sustentada por la parte recurrente no se da este segundo requisito, por lo que mal puede vulnerarse en la presente causa el principio de cosa juzgada porque por los mismos hechos se haya juzgado en otra causa a otra persona distinta del acusado.
SEGUNDO.-Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Luis Valgañón Gómez, en representación de DON Severiano , contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe (Madrid) en los autos de Juicio Oral nº 191/2011, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

