Sentencia Penal Nº 773/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 773/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 443/2013 de 09 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 773/2014

Núm. Cendoj: 28079370072014100687


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0031301
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 443/2013
Origen :Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 134/2010
Apelante: D./Dña. María Cristina
Procurador D./Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO
Letrado D./Dña. JESUS EXPOSITO GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 773/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
Dª. Caridad Hernández García.
En Madrid a nueve de diciembre de dos mil catorce.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº
134/2010 procedente del Juzgado nº 14 de lo Penal de Madrid seguido por un delito de RESISTENCIA contra
la acusada María Cristina , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que
autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado
contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 2 de julio de
2013 .

Antecedentes


PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: '(...) sobre las 00:30 horas del 31 de julio de 2009 fue requerida la presencia policía para apersonarse en el domicilio de María Cristina sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Madrid por una presunta riña. Una vez los agentes se personaron en el domicilio citado, María Cristina con DNI NUM002 y sin antecedentes penales que consten salió de una habitación en actitud de agredir a su hermano interponiéndose entre ambos el Policía Nacional NUM003 para frenarla produciéndose un forcejeo entre ambos en el curso de lo cual María Cristina lanzó golpes con piernas y brazos que impactaron en el agente sin causarle lesión así como un empujón, dando a su ver un cristal de la puerta que se rompió, contando a el agente con número profesional NUM003 que sufrió lesiones consistentes en herida incisa superficial en el brazo derecho, para cuya sanidad se utilizó 'steri-strip' a modo de puntos de aproximación, tardando en curar 10 días todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales dejando como secuela una cicatriz hipertrófica de aproximadamente un centímetro de longitud.'; Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a la acusada María Cristina como autora de un DELITO DE RESISTENCIA de art. 556 del Código penal concurriendo la atenuante de Dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada a la pena de 3 meses prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la Asimismo, deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento. '.

Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por la Procuradora Dª Rosa Martínez Serrano y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.



SEGUNDO .- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: error en la apreciación de la prueba con quebrantamiento de normas y garantías procesales, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 29 de octubre de 2014 se señaló para deliberación el día 24 de noviembre siguiente.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- En la sentencia de la instancia sea condenado a María Cristina como autora de un delito de resistencia con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena de tres meses de prisión y en el recurso de apelación formulado contra la misma solicita se revoque dicha resolución y que se dicte otra por la que se le absuelva de dicho delito y de forma subsidiaria que se aprecie la eximente completa prevista en el art. 20.2 del C. Penal o bien la eximente incompleta; también de forma subsidiaria que sea condenada como autora de una falta de respeto a agentes de seguridad y de no estimarse ninguna de estas peticiones que se acuerde la nulidad de la sentencia de la instancia al haberse vulnerado el derecho de defensa por incongruencia omisiva al no resolver en la sentencia sobre las cuestiones planteadas por la defensa.

En su primera alegación la parte apelante afirma que la magistrada de la instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada en el acto del juicio y lo hace afirmando que dada la extrema delgadez de la acusada poca o ninguna resistencia podía presentar frente a los agentes de la autoridad; que en ningún momento hay menosprecio o resistencia a los agentes sino que lo que ella pretendía era dirigirse hacia su hermano impidiéndolo sin muchas dificultades los agentes de la policía, siendo de destacar que en la sentencia no se tengan en cuenta las manifestaciones de los testigos propuestos por la defensa y que los agentes que declararon no se pusieron de acuerdo acerca de cuál fue la causa del corte producido en el brazo de uno de los agentes quien, por otra parte, no tiene lesiones derivadas de patadas o puñetazos.

Esta primera alegación no puede prosperar. En la sentencia de la instancia se ha valorado la declaración prestada por la acusada en el acto del juicio así como las que prestaron los testigos que a él comparecieron llegando la magistrada que la dicta a una conclusión lógica y razonable que este Tribunal comparte plenamente, sin que sea cierto que no se hayan tenido en cuenta las declaraciones de los testigos que declararon a instancia de la defensa, el hermano y la madre de la acusada, sino que en el fundamento jurídico primero se afirma que no se tiene en cuenta la declaración de estos testigos ya que su relación de parentesco con la acusada compromete su imparcialidad. La propia acusada admite que su propósito era dirigirse contra su hermano y que un agente de la policía se interpuso entre ellos extremo en el que coincide con el resto de los agentes que declararon acerca de lo sucedido, no así con lo que declaran sus familiares, siendo también por esta razón por la que se califican en la sentencia los hechos como constitutivos de un delito de resistencia y no de atentado ya que lo que relata el agente que resultó lesionado es que él se interpuso entre ella y su hermano y la acusada le dio golpes y patadas, coincidiendo en lo sustancial con lo manifestado por el resto de sus compañeros. Las discrepancias acerca de cómo pudo producirse el agente que resultó lesionado el corte en el brazo, si fue con un cristal desprendido de la puerta o con un cristal que quedó en el marco de la puerta al romperlo la acusada de un golpe, resultan irrelevantes desde el momento en que es admitido que ese corte en el brazo se produjo al romperse el cristal de la puerta debido a un golpe dado por la acusada, golpe que por otra parte evidencia que ésta en su propósito de alcanzar a su hermano sí daba golpes alcanzando alguno de ellos al agente que trataba de impedírselo y otro a la puerta de acceso al salón.

En segundo lugar afirma la parte recurrente que los hechos debieron ser calificados como constitutivos de una falta de desobediencia prevista en el art. 634 del C. Penal invocando y transcribiendo en parte el contenido de una sentencia dictada por una Sección de este Tribunal y afirmando que es esencial para efectuar esa calificación tener en cuenta el tipo de lesiones que pudieran presentar los agentes de la policía. Este Tribunal, sin embargo, comparte la calificación que efectúa la magistrada de la instancia en la sentencia recurrida en la que cita doctrina del TS para entender que los hechos no son constitutivos del delito de atentado, por el que se dirigía la acusación contra la ahora apelante, pero sí lo son de resistencia siendo indudable que la acusada trato de oponerse empleando la fuerza, la que ella tenía, a la actuación del agente que lo que pretendía era que no llegara a alcanzar a su hermano al que sí pretendía agredir.

Por último se afirma también en el recurso que la sentencia de la instancia es incongruente ya que no resuelve acerca de todas las peticiones efectuadas por la defensa y concretamente acerca de las causas de exención de responsabilidad ya sea completa o incompleta solicitadas por la defensa. Es cierto que la defensa de la acusada solicitó en su escrito de defensa la práctica de una prueba pericial y documental consistente la primera en que el médico forense examinara a la acusada para determinar su grado de imputabilidad, y la segunda en que solicitara de determinado hospital el historial médico de la misma. La prueba pericial no fue admitida y sí la documental aun cuando llegado el día señalado para la celebración del acto del juicio la documental no había sido recibida renunciando en ese momento la defensa a la práctica de dicha prueba e interesando de nuevo la práctica de la prueba pericial que había solicitado en su escrito de defensa, petición que de nuevo le fue denegada. Nada consta en la causa relativo a supuestas enfermedades mentales en virtud de los cuales la acusada estuviera recibiendo determinado tratamiento y en el acto del juico ni ella fue interrogada acerca de esos supuestos padecimientos ni tampoco lo fueron su madre o su hermano cuando declararon como testigos, de forma tal que ninguna prueba se practicó sobre el particular, de ahí que ninguna valoración pudiera contener la sentencia acerca de pruebas practicadas sobre dichos extremos para determinar la concurrencia de una circunstancia eximente, ya fuera completa o incompleta, de la responsabilidad criminal de la acusada por lo que aun siendo cierto que la sentencia de la instancia no contiene ningún razonamiento sobre el particular también lo es que no cabía efectuar razonamiento alguno para rechazar la aplicación de dichas circunstancias cuando ninguna prueba se había practicado sobre hechos que pudieran sustentar su concurrencia y cuando tampoco la defensa, en su escrito de acusación, efectuaba un relato de hechos en el que basaba la apreciación de las mismas limitándose a manifestar que concurría la eximente prevista en el art. 20.2 como completa o incompleta, eximente que hace referencia al estado del sujeto activo del delito debido a una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. Siempre pudo la defensa, al amparo de lo establecido en el art. 790.3 de la LECrim solicitar que la prueba pericial que le fue denegada se practicara en esta alzada pero no lo ha hecho. Por tanto, aun cuando es cierto que la sentencia no contiene razonamiento alguno para denegar la aplicación de las circunstancias invocadas por la defensa no puede concluirse que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente de acuerdo con lo que se ha puesto de manifiesto, pues no resulta razonable pretender que se anule la sentencia para que se dicte otra en la que se razone acerca de la denegación de la apreciación de una circunstancia eximente, sea completa o incompleta, respecto de la que ninguna prueba se ha practicado, no ya la pericial que solicitó la defensa, sino que ni siquiera, como ya se ha dicho, fue preguntada la acusada o sus familiares que comparecieron como testigos al acto del juicio acerca de supuestos padecimientos de la misma.

Por todo ello, entendiendo que los hechos que se han declarado probados en la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de las mismas, y estando ajustada la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como los demás fundamentos del fallo, procede rechazar el recurso interpuesto confirmando la resolución apelada en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por María Cristina contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid con fecha 2 de julio de 2013 debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

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