Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 773/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 183/2015 de 10 de Septiembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 773/2015
Núm. Cendoj: 08019370052015100512
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo Apelación 183/15-R
Procedimiento Abreviado nº 62/13
Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Elena Guindulain Oliveras
Dº. Enrique Rovira del Canto
Dª. Mª Isabel Massigoge Galbis
En la ciudad de Barcelona, a diez de septiembre de dos mil quince
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 183/15-R, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentenciadictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 63/2013 de los de dicho Órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra la seguridad vial, siendo parte apelante el acusado , Alonso y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Dª. Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento de esta resolución, con fecha 27 de mayo de 2015 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal, a saber:
'Condeno a Alonso como responsable criminal en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 CO en su modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol, con la atenuante de dilaciones indebidas cualificadas del artículo 21.6 CP , a la pena de 3 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y con la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 meses y 1 día, así como, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP . Asimismo de le condena al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada, en forma, dicha resolución, en fecha 10 de junio de 2015, por la representación procesal en autos del acusado, se interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente, en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se confirió traslado del mismo al Ministerio Fiscal, el cual evacuó informe con el resultado que es de ver en las actuaciones. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior tramitación y resolución del recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse, ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que se da enteramente por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO-.Se ratifican y dan por reproducidos los contenidos en la resolución de la primera instancia por ser conformes a Derecho y en todo aquello que no se oponga o contradiga los razonamientos que se dirán.
SEGUNDO.-El recurso se articula en base a un único alegato, a saber: 'Infracción de Ley por aplicación a mi defendido del artículo 379, vulneración de la presunción de inocencia'.
Para la resolución del mismo y sin perjuicio de la posterior individualización de los diferentes argumentos expuestos, se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Pues bien, por lo que respecta a la enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la resolución impugnada: 1º) Ha dispuesto de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) como lo son la testifical del Agentes de Mossos D`Esquadra nº NUM000 actuante, la pericia documentada que reseña el grado de impregnación alcohólica, acta de sintomatología y resto de documental propuesta; 2º) Dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) sin que consten alegaciones al respecto de lo contrario y 3º), Que tales pruebas existentes y lícitas son razonable y razonadamente consideradas suficientes para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por el juzgador tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia entendidas por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Examinados los fundamentos jurídicos que se recogen en la sentencia impugnada, el Juzgador ha considerado que los hechos declarados probados, y que, por lo expuesto, deben mantenerse, se tipifican en el delito contra la seguridad vial por conducir bajo los efectos del alcohol previsto en el artículo 379 del Código Penal y de los razonamientos de la sentencia recurrida, se entiende que concurren ambos incisos del segundo párrafo del mentado artículo. La juzgadora razona convenientemente que se superan las tasas típicas descartando incluso el margen de error del etilómetro sobre las mismas, postulado por la defensa y que de la sintomatología evidenciada en el acusado, se desprende de forma inequívoca no solo la concurrencia de la tasa típica, sino también el hecho probado de su influencia efectiva en la conducción.
No es ocioso recordar que el delito previsto en el artículo 379.2, inciso primero, exige, como primer elemento de la conducta típica, la ingestión de bebidas alcohólicas, y, además, la conducción de un vehículo a motor y la influencia en la conducción de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, debiendo acreditarse la disminución de la capacidad psicofísica del conductor como efecto del alcohol o de otras sustancias psicotrópicas, etc. para la conducción de vehículos a motor o ciclomotores, y, como consecuencia, la minoración de la seguridad del tráfico rodado, exigiendo la acreditación de ese peligro abstracto, pero real y no meramente presunto, y que de ordinario debe inferirse de los datos fácticos de la conducción realizada por el imputado con anterioridad a la intervención policial en la que es requerido para ser sometido a las pruebas. El solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, y salvo lo que más adelante se dirá, únicamente puede resultar suficiente para motivar una sanción administrativa.
En la reforma del Código Penal realizada por LO 15/2007 de 30 de noviembre se introdujo el último inciso del artículo 379.2 , en el que se sanciona 'en todo caso, al que condujere con una tasa de alcohol en aire expirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 miligramos por litro'.Se configura, por primera vez, por el Legislador, un delito novedoso, estableciendo una figura delictiva que se consuma con la acreditación de que se ha realizado la conducción del vehículo a motor o ciclomotor superada una cuantía de impregnación de alcohol establecida de forma objetiva, y ello en la consideración, de carácter político criminal, de que, la superación de unas elevadas tasas de alcohol ya resulta generadora de importantes riesgos para la seguridad del tráfico rodado.
Con relación a este tipo penal, este Tribunal tiene declarado entre otras, y por citar únicamente alguna de las más recientes, en Sentencia de 10 de febrero de 2010 (Rollo 29/10 ), que, en el mismo, la tasa de alcohol por litro de aire espirado, superior a 0,60 miligramos por litro de aire, debe ser objeto de prueba, debe quedar probada con auténtica prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías. La prueba de la tasa se acredita mediante la pericial preconstituida, y para que esta tenga valor de prueba de cargo, además de introducirse en el debate, que tiene lugar en el juicio oral, debe ser practicada con todas las garantías establecidas legalmente, entre esas garantías legales se encuentra la que obliga a utilizar etilómetros debidamente homologados y calibrados anualmente, etilómetros en los que se permite, conforme a la norma reglamentaria aplicable, unos márgenes de error, que son los que deben ser valorados para establecer el elemento del tipo.
Es menester recordar que la tasa típica prevista en dicho inciso, no es la que corresponde al momento temporal de efectuarse las pruebas, sino la que el conductor tenía en el momento de efectuar la conducción. Respecto a la prueba de la misma, necesariamente, se ha de partir de las tasas posteriormente evidenciadas y posteriormente apreciar, conforme a la conocida curva de alcoholemia, si el conductor se hallaba en período de absorción, meseta o eliminación. Es claro que siendo las tasas descendentes, en el presente supuesto (0,67 mg/l a las 04:02 horas y 0,60 mg/l a las 04:20 horas), sin obviar que la detención del vehículo se produjo a las 03:45 horas, quince minutos antes de la práctica de la primera prueba, entendiendo 'pro reo', que el conductor se hallara en el período de meseta, la tasa en el momento de la conducción, cuanto menos, sería igual a la superior de las pruebas efectuadas. Es sobre esa medición sobre la que correspondería aplicar el margen de error esgrimido por el recurrente, atendiendo a la Orden ITC 3707/2006, de 22 de noviembre, margen que se situaría en 0,645 mg/l, hallándose, en consecuencia, el acusado dentro de la tasa típica.
Es por ello que cumpliéndose los requisitos del segundo inciso del 379.2 del CP, huelga cualquier pronunciamiento sobre la corrección de la inferencia condenatoria, pues la influencia en la conducción queda presumida al superar las referidas tasas típicas. No obstante tampoco atisba la Sala ningún déficit de racionalidad en la inferencia indiciaria construida por la juzgadora a partir de la declaración testifical del Agente al respecto de la sintomatología que presentaba el acusado, ratificada el acta levantada al efecto, por todo lo cual, la sentencia recurrida debe ser íntegramente confirmada.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal en autos de Alonso contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº. 10 de Barcelona , en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 62/2013, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
