Sentencia Penal Nº 773/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 773/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1548/2016 de 07 de Noviembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 773/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100755

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15928


Encabezamiento

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo nº 1548/16 RAA

J.R. 146/2016

Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid

SENTENCIA nº 773/2016

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

Dª PILAR ALHAMBRA PÉREZ

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 7 de noviembre de 2016

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1548/16 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de mayo de 2016, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en el juicio rápido nº 146/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, siendo partes apelantes EL MINISTERIO FISCAL y D. Víctor y partes apeladas las mismas respecto del recurso de adverso, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'El acusado por estos hechos es Víctor , mayor de edad, condenado por sentencia firme de 29 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid en las DUD 55/2014, por la comisión de un delito de conducción sin permiso, a la pena de ocho meses de multa por sentencia firme de 28 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid en las DUD 100/2014, por la comisión de un delito de conducción sin permiso, a la pena de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y por sentencia firme de 12 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el JO 410/2014, por la comisión de un delito de conducción sin permiso, a la pena de doce meses de multa.

Sobre las 23:30 horas del día 21 de abril de 2016, el acusado conducía la motocicleta de su propiedad marca Piaggio, modelo Runner B, matrícula U....WW , asegurada por MAPFRE, por la Avda. de Entrevías, de Madrid, y al observar agentes de la Policía Municipal que patrullaban por el barrio que se subía a la acera y apagaba las luces, conectaron las señales acústicas y luminosas y le dieron el alto, continuando el acusado la marcha por diversas calles de doble sentido, adelantando a otros vehículos, y en la Avda. de las Glorietas se subió a la acera, hasta que en la confluencia con la c/Vecinos del Pozo, dejó la moto y continuó la huida a pie, siendo detenido a pocos metros por los agentes que le perseguían.

Por resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 25 de diciembre de 2009, que le fue notificada al acusado el 5 de enero de 2010, se declaró pérdida de la vigencia de la autorización administrativa para conducir, no habiendo obtenido el acusado con posterioridad, nuevo permiso o licencia.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:

'CONDENO A Víctor como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de VEINTE MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

ABSUELVO A Víctor del delito de conducción temeraria del que venía acusado en la presente causa.

Se declaran de oficio las costas causadas.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por el Ministerio Fiscal, por infracción de ley, y por la representación del imputado, por falta de motivación de la pena impuesta.

CUARTO.-Admitidos a trámite ambos recursos, se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 8 de septiembre de 2016.

QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 25 de octubre, por diligencia de ordenación de la fecha se designó ponente y se señaló día para deliberación por providencia de 2 de noviembre sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso delMinisterio Fiscalsolicita la revocación de la sentencia impugnada por infracción de precepto legal por inaplicación del art. 380.1 del Código Penal .

Razona el recurso que 'no se recoge en los hechos probados que éstos [los agentes] en el acto del juicio manifestaron que en la persecución varios viandantes tuvieron que apartarse y que el acusado invadió el carril contrario de la circulación al adelantar a otros vehículos.' y que en el fundamento de derecho tercero 'no se considera acreditado el riesgo concreto para la vida de las personas' al no quedar suficientemente 'documentada' la identidad de las personas y vehículos afectados. A continuación argumenta que la jurisprudencia considera acreditada la conducción temeraria aunque la persona puesta en peligro no sea identificada en el proceso, bastando con que testigos presenciales o los propios agentes intervinientes manifiesten que se produjo el riesgo concreto. Como en el caso los agentes actuantes así lo indicaron, 'Estimamos que de la prueba practicada en el acto del juicio, sí ha quedado suficientemente acreditada la comisión del delito de conducción temeraria previsto y penado en el art. 380.1 del Código Penal .'

Por consiguiente, pese a su enunciado, lo que el Ministerio Fiscal cuestiona no es la mera inaplicación de la norma por subsumirse en el tipo los hechos declarados probados, sino los propios hechos probados, por no incluir el acreditado riesgo concreto para las personas que, en la tesis del Ministerio Fiscal, se desprende de las declaraciones de los policías que depusieron en el plenario.

SEGUNDO.-El debate, tal como ha sido definido, debe ajustarse a la doctrina constitucional plasmada en la STC (Pleno) 167/2002 de 18 de septiembre , y consolidada de forma constante desde la SSTC 197/2.002, de 28 de octubre hasta las SSTC 116/05 de 9 de mayo , 208/05 de 18 de julio , 49/2009, de 23 de febrero , 30/2010 de 17 de mayo , 127/2010, de 29 de noviembre y la más reciente 88/2013, de 11 de abril . La referida doctrina se plantea la afectación de los principios de inmediación y contradicción, configuradores del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 de la C.E ), en aquellos supuestos en los que el órgano de Apelación ha de ponderar y valorar la prueba practicada en la primera instancia, para revocar una sentencia de sentido absolutorio, en este caso parcial.

Tal y como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 88/2013 , 'se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

'Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 ; o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 ; o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6).

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de señalar también que la inmediación no se salva con los medios de videograbación, ya que no se satisfacen todas las exigencias derivadas de aquella (apreciación directa de la prueba, detalles inapreciables en la videograbación, posibilidad de intervenir directamente, etc., Sentencia de 18 de mayo de 2009, Sala Primera , recurso de amparo 8457-2006). Doctrina reiterada en las Sentencias nº 2/2010 de 11 de enero de 2010 , nº 30/2010 de 17 de mayo de 2010 y nº 105/2014 de 23 de junio de 2014 . La más reciente Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España , reitera que el visionado del vídeo no permite situar a la Audiencia Provincial en igual posición que el juzgado de primera instancia 'a efectos del art. 6.1. del Convenio', por lo que estima vulnerado el derecho a un proceso equitativo.

TERCERO.-El Tribunal Constitucional dejó abierta la puerta a una interpretación del art. 790 LECrim ., constitucionalmente admisible, que permitiera la reiteración de las pruebas personales en segunda instancia más allá de los supuestos legalmente previstos en el art. 790.3 de la LECrim . Sin embargo, habíamos rechazado repetidamente esa posibilidad, de acuerdo con la interpretación literal y sistemática que entendemos se derivaba de dicho precepto y de la naturaleza del recurso de apelación, tanto para la repetición de pruebas como para la propia audiencia del acusado, que no dejaría de ser una nueva declaración añadida a la prestada en primera instancia.

Esa misma opinión también la mantenía el Tribunal Supremo en las ocasiones en que tuvo oportunidad de pronunciarse. Podemos citar al respecto la sentencia de 19 de julio de 2012, nº 670/2012 (recurso 2119/2011, ponente D. Alberto Jorge Barreiro).

Afirma dicha sentencia que 'no solo no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, sino quetampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.' (El subrayado es nuestro)

Continúa diciendo dicha sentencia que ' Esta Sala ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia,y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).' (El subrayado es nuestro).

Y apunta a los graves inconvenientes de la celebración de una segunda vista oral, pues 'de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' un modelo de recurso que se aproxima a la apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la LECr . por Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 , 153/2011 y 154/2011 ).

Rechaza el recurso la interpretación postulada por el Tribunal Constitucional en la medida en que distorsionaría el sistema de apelación penal, acercándolo a la apelación plena, 'a pesar de su escasa aplicación en el ámbito europeo debido a su escasa practicidad y a sus graves inconvenientes.'. Pues,

'En efecto, habría que celebrar una nueva audiencia pública en la segunda instancia, a la que tendrían que ser citados de nuevo los acusados y testigos, ocasionándoles las correspondientes incomodidades y perjuicios, toda vez que posiblemente sería la tercera vez, si no alguna más, que acudirían ante un órgano judicial a exponer los hechos o a debatir sobre una pericia. Ello supondría para el ciudadano una carga y un coste que en ningún caso comprendería.

'La repetición de la vista oral con la intervención de todas las partes y la práctica de nuevo de las mismas pruebas personales, con la posibilidad de otras a mayores, no garantizaría un resultado más justo del proceso ni una respuesta más certera a las cuestiones que se suscitan en toda causa penal. Más bien sucedería seguramente lo contrario, pues el alejamiento de los hechos en el tiempo repercutiría en la veracidad, fiabilidad y exactitud de las nuevas declaraciones y dictámenes. Sin descartar los posibles prejuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado y que seguramente conocerán el resultado del juicio celebrado en la instancia. A lo que habría de sumarse el riesgo de la alteración de la prueba a través de sugerencias, conminaciones o amenazas con el fin de que se modificaran los testimonios que resultaron incriminatorios o exculpatorios en la vista oral anterior.'

La Junta de Magistrados de las secciones penales de esta Audiencia Provincial, para unificación de criterios (de 25 de abril de 2013) adoptó como criterio unificado el de que no cabe la celebración de vista en segunda instancia para la repetición de pruebas ya realizadas, y por tanto fuera de los supuestos del art. 790.3 de la LECrim ., y tampoco la citación del acusado para audiencia y, en su caso, revocación de una previa sentencia absolutoria.

CUARTO.-Finalmente, el actual art. 790.1 de la LECrim ., introducido por la Ley 41/2015, ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio sino la posibilidad de articular una causa de nulidad, consagrando así la imposibilidad de modificación de los hechos probados en perjuicio del reo por el tribunal de apelación:

'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (...) será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'

Y el art. 792.2 dispone que:

'2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'

Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio de revisión que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales. Sin embargo en el presente caso esa alternativa no es viable por las siguientes razones:

1º. El Ministerio Fiscal en ningún momento solicita la nulidad de la sentencia apelada por las razones expuestas en el precepto procesal sino su revocación por inaplicación del art. 380.1 CP con una petición implícita de modificación de los hechos probados.

2º. Aunque insinúa la insuficiencia del argumento absolutorio, tampoco intentó mediante aclaración de sentencia que la juez a quo desarrollara o aclarara los motivos por los cuales no consideró acreditada la conducción temeraria, que sintéticamente son que no se pudo documentar qué personas o qué vehículos se pusieron en peligro por la acción del acusado.

3º. Tampoco el recurso cumpliría la carga de acreditar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento del juez a quo de las reglas de experiencia. Se limita a reseñar la posibilidad de que la temeridad se acredite por el testimonio de terceros -testigos o los propios agentes actuantes- pero ello no tiene que ver con el argumento de la juzgadora, que implícitamente pone en duda la exactitud de la percepción de los agentes acerca del riesgo generado hacia terceros por la falta de concreción en su testimonio acerca de los sujetos puestos en peligro por la acción del acusado. En cualquier caso, insistimos, el Ministerio Fiscal debería haber interesado la nulidad de la sentencia y no su mera revocación.

En definitiva, se trata de una discrepancia sobre el testimonio de los agentes acerca de uno de los extremos del debate contradictorio. La juez a quo se inclinó en favor del reo al poner en duda que se hubiera producido esa puesta en peligro concreto y tal consideración ni es arbitraria o irracional ni su posible insuficiencia ha sido aducida por el apelante en los términos requeridos por el precepto.

Procede en consecuencia la íntegra desestimación del recurso del Ministerio Fiscal.

QUINTO.-El recurso del acusado Víctor alega la falta de motivación de la pena impuesta. El motivo único en realidad se desdobla en dos: i) la falta de motivación para excluir la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y ii) la extensión y cuota multa de la pena impuesta.

Respecto de la primera cuestión, el apelante no ha interesado aclaración de sentencia con arreglo al art. 267 LOPJ a fin de que se subsanase la falta de motivación denunciada y tampoco ahora se pide la nulidad de la sentencia para que se subsane el defecto invocado, lo que hace imposible que el tribunal pueda acordar en tal sentido ( art. 240.2, párrafo segundo, de la LOPJ ).

Y sobre la concreta petición del suplico, debe rechazarse por la sala toda vez que, independientemente de si la pena es oportuna para el caso concreto, su imposición exige el previo consentimiento del penado ( art. 49, párrafo primero, del Código Penal ), y ni en su escrito de conclusiones provisionales, ni en definitivas, ni en ningún momento de su declaración en el plenario o en la última palabra, se ha interesado o aceptado por el penado una posible pena de trabajos en beneficio de la comunidad, lo que eximía a la juez de pronunciarse sobre la cuestión.

Ello sin perjuicio de que, en caso de ejecutarse la responsabilidad personal subsidiaria, el penado pueda optar por los trabajos en beneficio de la comunidad, tal y como prevé el art. 53 CP .

SEXTO.-Respecto de la segunda cuestión planteada por el recurrente (extensión de la pena de multa), se cuestiona la elevación de la pena respecto de la mitad superior por los antecedentes del penado, pues ya se tuvieron en cuenta para aplicar la pena en su mitad superior por la agravante de reincidencia (art. 22. 8º). En suma, se estaría vulnerando la prohibición de doble valoración de una circunstancia agravante para exasperar la pena sin la debida motivación.

Sin embargo, el argumento del apelante no es atendible en el caso concreto. La juez a quo partió de la pena en su mitad superior (de dieciocho a veinticuatro meses de multa) por la circunstancia agravante de reincidencia (art. 66.1.3ª en relación con 22.8ª). Pero a su vez, para elevar la pena ligeramente respecto del mínimo de dieciocho meses e imponerla en veinte meses, tuvo en consideración que había sido condenado recientemente en tres ocasiones (dos en 2014 y una en 2015) y con anterioridad a los hechos de este proceso (2016) por idéntica infracción criminal (art. 384). Es decir, no valoró doblemente la circunstancia agravante de reincidencia, que se aplicaría con una sola de las referidas condenas, sino que tuvo en consideración las otras dos condenas y su proximidad temporal para sancionar con mayor vigor la conducta del penado, expresiva de una alta peligrosidad criminal en relación con el delito de conducción sin permiso. Así pues, la juez a quo sí motivó expresamente la pena impuesta y su razonamiento es asumible, pues la individualizó con arreglo a las circunstancias del culpable vista su falta de motivación para adecuar su conducta a la norma penal.

SÉPTIMO.-En relación con la cuota multa de 6 € se alega que hay falta de motivación pues 'mi mandante manifestó que era padre de dos hijos y que no percibe ningún ingreso, por lo que subsidiariamente debería rebajarse la cuota dos euros diarios.'

Como señala la STS 996/2007, de 27 de noviembre, Sala 2ª, sec. 1 ª, repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, 'No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 [RJ 19987106], por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 [RJ 20019619]). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.'

Así, por ejemplo, la Sentencia 847/2007, de 8 de octubre, Sala 2ª, sec. 1 ª, rechaza el recurso contra la fijación de una cuota diaria de12 eurossin prueba de los recursos económicos del reo, y mediando una declaración de insolvencia en el propio procedimiento, afirmando que 'Desde luego, una declaración de insolvencia, por más que haya sido aprobada por la Audiencia Provincial, no puede considerarse como una prueba de indigencia, que es la única situación que habría de llevarnos a la necesidad de imposición de la cuota diaria mínima prevista en la ley, según conocida doctrina de esta sala.'

Y más recientemente, la STS 3/5/2012, nº 320/2012 , en relación con unacuota diaria de 10 eurosseñala que 'Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.', para afirmar que, en el caso de autos, como en el presente, 'no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.'. Pero ello no comporta la fijación del importe mínimo, pues 'La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.'

Esta doctrina es plenamente aplicable al caso que nos ocupa. Efectivamente, pese a lo que afirma el recurrente ('manifestó que era padre de dos hijos y que no percibe ningún ingreso), ni en las diligencias urgentes ni en el plenario el acusado hizo ese tipo de manifestaciones sobre sus circunstancias familiares e ingresos. Quizá en otro proceso, porque en este su declaración versó exclusivamente sobre los hechos que se enjuiciaban.

Y tampoco con el recurso se presentó ningún tipo de justificación documental sobre los extremos alegados.

Por consiguiente, al no aportarse ningún dato preciso sobre la capacidad económica del acusado y fijarse la cuota en una extensión tan próxima al mínimo legal, debe mantenerse íntegramente la pena fijada en la instancia.

Por lo expuesto, el recurso se desestima en su integridad.

OCTAVO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por EL MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de Víctor contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, de fecha 17 de mayo de 2016, en el juicio rápido nº 146/2016 ; y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.