Última revisión
04/11/2016
Sentencia Penal Nº 773/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2038/2015 de 19 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 773/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100783
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4554
Núm. Roj: STS 4554:2016
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil dieciséis.
En el recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de
Antecedentes
Sobre las 13,30 horas del día 3 de noviembre se llevó a cabo la diligencia de entrada y registro en la casa de la CALLE000 , en la que se encontraban en ese momento el acusado Victoriano , nacido el NUM014 de 1983, con antecedentes penales no computables, el también acusado Jose Daniel , nacido el NUM015 de 1982 y sin antecedentes penales, y otras personas contra las que no se dirige acusación, llegando pocos momentos después el también acusado Sergio .
La representación de Sergio :
PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de los arts. 24.2 y 117.3 de la Constitución Española .
SEGUNDO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 849.1 LECrim ., por infracción de Ley, por infracción del precepto penal por no aplicarse correctamente el artículo 368 del CP . Asimismo por infracción de los preceptos constitucionales de los artículos 24.2 y 117.3 de la C.E .
La representación de Romualdo :
PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECRim .
SEGUNDO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y el art. 852 LECrim ., en relación con el art. 24.2 CE . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y al derecho a un proceso con todas las garantías en relación a la no aplicación del principio in dubio pro reo.
TERCERO.- Por infracción de Ley y del art. 849.1 LECrim .
CUARTO.- Por infracción de Ley del art. 849.2 LECrim .
La representación de Victoriano :
PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 2º del art. 849 LECrim .
SEGUNDO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del principio in dubio pro reo en relación con el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución .
Recurso de Jose Daniel :
PRIMERO.- Al amparo del art. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24.2 de la CE y conjuntamente al amparo del art. 849.2 LECrim . fundado en error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 851.1 LECRim ., al no establecerse en la Sentencia de forma clara y terminante los hechos probados en relación con mi representado.
Fundamentos
RECURSO DE Romualdo
Los motivos que analizamos conjuntamente, el primero, segundo y cuarto, refiere una misma impugnación, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por que refiere así la impugnación, en el segundo, en tanto que en el primero denuncia el quebrantamiento de forma derivado de lo que considera falta de claridad al no existir la necesaria actividad probatoria sobre el tráfico objeto de la condena. En el tercer motivo denuncia el error en la apreciación de la prueba solicitando una revisión del hecho a partir de una revaloración de la prueba personal de los acusados y testigos intervinientes en el juicio oral.
La desestimación es procedente analizando la impugnación desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia, tanto en su contenido esencial, la existencia de la precisa actividad probatoria, con sentido de cargo y practicada en condiciones de licitud y de regularidad previstas en la ley procesal, como en el sentido que el recurrente sugiere, la conculcación del principio in dubio pro reo, sosteniendo la existencia de dudas desde la revaloración que efectúa de las declaraciones oídas en el juicio oral.
Los tres motivos, analizados conjuntamente, carece de contenido casacional y se desestiman. La policía vigiló la vivienda del clan familiar y comprobó la realización de actos de tráfico. El día de la entrada y registro este recurrente salió del domicilio y contactó con conocidos por las fuerzas policiales adictos de sustancias tóxicas vendiendo a uno, que es identificado, una papelina con heroína que es intervenida al comprador, al igual que una cantidad de dinero al vendedor y así como una cantidad de hachís.
El hecho probado es claro y la actividad probatoria no sólo se refiere a los miembros de la familia que vivía en la vivienda vigilada sino que se concreta en el acusado al que se sorprende en la realización de un acto concreto de venta con intervención de la sustancia entregada y la intervención de otra que portaba. La testifical ha sido valorada por el tribunal de instancia desde la inmediación en su práctica y de la que esta Sala no dispone, por lo que no podría realizar una valoración de una actividad probatoria que no ha presenciado.
La Ley Orgánica 5/2010, de 22 junio, introdujo al artículo 368 del Código Penal un segundo párrafo por el que se facultaba a los tribunales, imponer la pena inferior en grado en los delitos contra la salud pública, cuando los hechos fueran de escasa entidad y concurrieran especiales circunstancias personales del autor. Mucho se ha discutido sobre la naturaleza de este párrafo segundo. En la jurisprudencia se han mantenido dos posiciones. Una, primera, que afirma que nos encontramos ante un subtipo atenuado cuya declaración de concurrencia está sujeto a que el hecho probado refiera unos hechos que permiten esa subsunción en el tipo atenuado. Se entiende, en consecuencia, por tipo atenuado una especificación de un tipo penal que requiere un elemento nuevo en la tipicidad y que indica una menor culpabilidad en la acción o una menor gravedad en hecho. Conforme a esta consideración sería necesario que el hecho probado contuviera un presupuesto fáctico que permitiera la aplicación de ese tipo atenuado. A falta de una mayor concreción por parte del legislador, sería necesario que, de la misma manera que con los tipos agravados derivados de la mayor gravedad o de la notoria importancia, la cantidad objeto de tráfico no rebasará una determinada cantidad, por ejemplo, menos de cinco unidades de consumo.
Otro criterio, y sería la segunda posibilidad de interpretación, es el de considerar que este párrafo segundo contiene una regla específica de individualización de la pena sobre la base de dos presupuestos, la menor entidad y las circunstancias personales. Se trataría de la cláusula de individualización para proporcionar la pena al caso concreto, particularmente para atender a supuestos de menor culpabilidad y de escasa entidad del hecho. En el caso del delito de tráfico de drogas el supuesto paradigmático es para atender los supuestos, que en alguna clasificación se aglutinan bajo la rúbrica delincuencia funcional, esto es, aquéllos en los que el autor del hecho delictivo actúa movido por su dependencia a sustancias tóxicas y realiza la conducta con la finalidad de atender las necesidades de su adicción.
También hemos declarado en nuestra jurisprudencia, interpretando el precepto, por todas la sentencia 1223/2011, de 22 noviembre , que la exigencia de que se haga constar los dos elementos de los que depende la aplicación del artículo 368.2 del Código Penal (entidad del hecho y circunstancias personales del culpable) deben conjugarse, en su distinta jerarquía valorativa, y han de ponderarse, con distinta intensidad y cualificación cada uno de ellos. En otros términos, no es preciso la concurrencia de los dos elementos, sino una valoración total del hecho para mejor proporcionar la pena a la conducta declarada probada. Por ello cuando la gravedad del injusto presenta una entidad nimia que lo acerca al límite de la tipicidad, la aplicación del párrafo segundo no puede estar condicionada a la existencia de circunstancias personales del culpable, en tanto éstas siempre han de operar en el marco de la culpabilidad para la gravedad del hecho cometido. Esta afirmación es también de aplicación a los supuestos de personas con una grave adicción y realizan actos de tráfico en cantidades que ya no rozan el límite de la tipicidad. Esta jurisprudencia se apoya en la exigencia de la doble concurrencia de los elementos que propician la reducción en la penalidad.
En otro orden de argumentaciones también hemos dicho, Sentencia 33/2011, de 26 enero , que la facultad otorgada en el artículo 368. 2 del Código penal , tiene carácter reglado en la medida en que su corrección se asocia a los presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional, aún cuando se trate de una sentencia de conformidad. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. De lo que se trata es que la motivación del proceso de individualización de la pena se ajuste a los parámetros constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el derecho constitucional a una resolución motivada de forma razonable ( Sentencia 600/2011, de 9 junio ).
En consecuencia, este segundo párrafo del art. 368 del Código penal , ya sea considerado como un tipo atenuado, ya una cláusula de individualización de la pena para proporcionar la pena al hecho declarado probado, requiere que en el relato se haga referencia a una situación que evidencie la escasa gravedad y a la concurrencia de circunstancias personales que propicien un menor rigor en la imposición de la pena para adecuarla y proporcionarla al hecho. El hecho probado refiere un hecho ciertamente de escasa gravedad, un intercambio de una dosis de sustancia tóxica a cambio de dinero. Ahora bien, del hecho probado no resultan hechos que merezcan la aplicación del párrafo segundo. En el relato se afirma que los acusados, miembros de un grupo familiar disponía de la vivienda objeto de la vigilancia de un punto de venta, siendo varias las transacciones realizadas. Se trata de una zona de venta estable, lo que supone un hecho de gravedad, no de menor entidad como requiere la aplicación del párrafo segundo.
RECURSO DE Sergio
En contestación a la impugnación comprobamos que el tribunal dispuso de la precisa actividad probatoria nacida de la declaración testifical de los funcionarios policiales que vieron los dos concretos actos de tráfico respecto a los que intervinieron la sustancia recién adquirida y vieron otras operaciones de tráfico y así lo narraron en el juicio oral. Esa testifical, junto a las intervenciones de la sustancias y las declaración de los compradores, al menos de una de ellas que declaró en sede judicial la compra recién realizada, evidencia la realización de actos de tráfico de sustancias tóxicas. Igualmente, la realización de otros actos de tráfico que vieron desde la distancia y que las razones de experiencia que se alegan fundamenta la convicción sobre la realización de actos de recurrente no discute tráfico con las sustancias tóxicas que fueron posteriormente intervenidas en la vivienda en el registro efectuado.
Con respecto al delito de atentado la acreditación resulta de la testifical del funcionario policial que sufrió la agresión del recurrente y su testimonio, valorado por el tribunal de instancia aparece corroborado por la pericial del forense que acredita la causación de las lesiones, su etiología y el numero de días que requirió la sanidad de la lesión producida. No es que el tribunal haya adquirido su convicción desde una presunción de veracidad del testimonio policial, sino que ha valorado la testifical de la víctima y ha adquirido la convicción expresando en la motivación las razones de la convicción con criterios de lógica y racionalidad que se expresan y que el recurrente discute.
Con respecto a la falta de lesiones plantea una doble disensión, una por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que debe ser desestimado en atención a la prueba tenida en cuenta, y de otra parte a la vulneración del derecho a la retroactividad de la norma penal mas favorable, entendiendo que la despenalización de las faltas, y su sometimiento al régimen de denuncia previa de los delitos leves en los que se han reconvertido las anteriores faltas, supone una norma penal mas favorable que debe ser aplicada en el presente caso.
Este segundo aspecto del impugnación debe ser estimado y para ello reproducimos la STS 534/2016, de 17 de junio , que condenas la interpretación del precepto dada por esta Sala al régimen transitorio nacido de la reforma del código penal tras la reforma de 2015. En lo que respecta a la falta de lesiones del artículo 617 CP vigente a la fecha de los hechos y castigada con pena de multa de uno a dos meses o localización permanente, se ha trasformado ahora en un delito leve del artículo 147.2 CP con pena de uno a tres meses.
En principio respecto a este tipo concreto el nuevo texto parece más gravoso, no solo porque la pena, aunque no incluya una privativa de libertad como lo es la localización permanente y la de multa coincida en su límite mínimo con la anterior, tiene una mayor extensión. Sino también porque, a diferencia de la falta que no provocaba antecedentes penales, los delitos leves sí.
Ahora bien existe otro factor relevante. El delito leve del
artículo 147.2 CP , heredero de la falta prevista en el derogado artículo 617, se configura como delito semipúblico, y requiere como requisito de procedibilidad 'denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'. Se trata de un presupuesto de carácter procesal que no afecta a la tipicidad, pero de evidente contenido material en cuanto que vinculado a la punibilidad. Así lo ha reconocido esta Sala en relación a otros requisitos de procedibilidad en la
STS 630/2010 de 29 de junio . Y dijo esta resolución que en los supuestos de sucesión normativa allí tratados '
La denuncia previa es ahora un presupuesto que, de no cumplirse en su momento, impide la iniciación del procedimiento y la posibilidad de imponer una pena. Pero el legislador del 2015 no solo ha otorgado al agraviado el derecho a iniciar el proceso cuando del delito leve de lesiones se trata, sino también a disponer del mismo, en cuanto que el perdón del ofendido extingue ahora la responsabilidad criminal en todo tipo de delitos leves ( artículo 130.5º tras la reforma operada por LO 1/2015 ). Es decir que ha cambiado por completo su régimen de perseguibilidad.
Y ha sido el propio legislador el que ha potenciado este componente material de la denuncia del agraviado, estableciendo un criterio de comparación normativa que considera más beneficiosa la nueva regulación. Así se desprende del contenido de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2015 del siguiente tenor literal: 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
Queda clara la opción del legislador, y una comparación normativa integral no puede prescindir de los regímenes de perseguibilidad y de transitoriedad que aquél ha establecido.
En principio se trata de una disposición dirigida especialmente a los procesos que a la fecha de entrada en vigor de la ley se encontraban en tramitación con arreglo a las normas del juicio de faltas regulado en el Libro VI de la LECrim. Así lo indica el título de la disposición 'Juicios de faltas en tramitación' y su apartado 1 a tenor del cual 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
Ahora bien, el tenor literal del apartado segundo, ya transcrito, que alude en general a 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ....' permite su aplicación a cualquier tipo de proceso en el que se sustancie responsabilidad por falta, aunque por aplicación del artículo 14.3 de la LEcrim y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos. No existe razón alguna que justifique que, en atención al cauce procesal, la misma infracción goce de diferente régimen de derecho transitorio.
Tampoco es obstáculo que la causa se encuentre en fase de recurso, porque en tanto no recaiga sentencia que ponga fin al proceso en todas sus instancias, cabe interpretar que el mismo permanece en 'tramitación'. Al hilo de ello, la disposición transitoria cuarta es perfectamente compatible con la tercera que contiene las reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos, especialmente centradas en fijar el momento en el que procede efectuar la alegación. No en vano, la comparación para determinar la Ley más favorable ha de hacerse valorando cada bloque normativo en su integridad, lo que incluye el régimen de perseguibilidad y el régimen de transitoriedad legalmente previsto.
Por ello, en este caso, teniendo en cuenta las normas completas de cada Código, hemos de considerar también más beneficiosa para el acusado la regulación actualmente en vigor en lo que a las lesiones concierne que, en atención al nuevo régimen de perseguibilidad, no se penarán, quedando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil de los perjudicados, que no han renunciado expresamente al mismo. Así lo entendió esta Sala en la SSTS 108/2015 de 11 de noviembre (en la segunda sentencia dictada tras estimar el recurso de casación) y en la 13/2016 de 25 de enero.
El motivo debe ser desestimado. Es cierto que el Tribunal Supremo ha acudido referidos a la cantidad detentada para afirmar el destino al tráfico pero se trata de supuestos de posesión, no de realización de concretos actos de compra y de venta, en los que es preciso que el destino al tráfico resulte acreditado a partir de inferencias racionales nacidas de la detentación de unas cantidad de sustancia tóxica de las que sea razonable inferir un destino al tráfico prohibido por la norma. No es el caso de esta casación en la que lo acreditado es la realización de actos de tráfico, de venta, de los acusados a terceras personas consumidoras de las sustancias que los acusados vendían.
Respecto a la aplicación del párrafo segundo nos remitimos al fundamento a anterior en el que desestimamos la impugnación por error de derecho por la inaplicación del párrafo segundo del art. 368 del Código penal .
RECURSO DE Victoriano Y DE Jose Daniel
El relato fáctico refiere, como se ha expuesto, que la policía vigilaba una vivienda en la que vivía varias personas, miembros de un clan familiar. Respecto a los anteriores condenados cuya impugnación hemos analizado, hay una prueba testifical que se refiere a su propia actividad de venta y el tribunal ha formado su convicción a partir de esa declaración. Con respecto a estos dos recurrentes la única actividad probatoria es la que resultar de estar presentes en el momento de la entrada y registro y, también se afirma, que en la vivienda había mas personas contra las que no se dirige la acusación. Esto es eran varias las personas las que se encontraban en el interior pero respecto de ninguna de ellas se ha comprobado un acto de venta, tan sólo su presencia en el registro donde intervinieron sustancias tóxicas en una cantidad que no es muy relevante: 4,79 de cocaína, 2,5 de heroína, 83, 27 y 4 gramos de hachís, y comprimidos de diversos productos como Diazepan alprozolan y flunitrapezam, sometidos a control de estupefacientes, sin indicar titularidad, sino 'conjunta de los acusados', así como unas cantidades de dinero, procedentes de la venta de sustancias que eran propiedad de los acusados.. reafirma que los cuatro acusados eran consumidores de sustancias tóxicas sin afectar a las potencias psíquicas.
La prueba practicada es insuficiente respecto de estos dos recurrentes para afirmar su dedicación al tráfico de drogas pues de la misma sólo resulta que la vivienda era un punto de distribución de drogas y que después de varias días de seguimientos y vigilancias de detecta a los otros dos condenados, cuya impugnación hemos analizado, realizando actos de venta pero ninguna respecto de estos acusados que no vivían junto a otras personas en la vivienda objeto de vigilancia, y que no han sido objeto de la acusación. Estos recurrentes se encuentran en la misma situación respecto de los otros moradores no acusados en esta causa y no existe actividad probatoria que permita una distinción entre los presentes no acusados y estos recurrentes.
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez

