Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 773/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 171/2018 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA
Nº de sentencia: 773/2018
Núm. Cendoj: 08019370052018100577
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14159
Núm. Roj: SAP B 14159/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM. 171/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 441/2017
JUZGADO PENAL NÚM. 26 DE BARCELONA
SENTENCIA
ILMOS. SRAS E ILMO. SR.:
Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
Dº JOSE MARIA ASSALIT VIVES
Dª ISABEL MASSIGOGE GALBIS
En la Ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de 2018.
Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo
de apelación de las referencias al margen, seguido por delito de estafa, contra los acusados DON Gines y
DON Hernan que pende ante esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuesto por el acusado
DON Gines contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 26 de abril de 2018.
Es parte apelada: el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto
y la confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice: ' FALLO : Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Hernan como autor responsable de un delito de estafa por el que venia siendo acusado.
Se declaran de oficio las costas respecto de dicho acusado.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Gines como autor de un DELITO DE ESTAFA, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión de los hechos a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El penado abonara las costas de este procedimiento....' VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. A que se añaden los siguientes hechos: La presente causa ha estado paralizada durante un año desde la fecha de la calificacion provisional del Ministerio Fiscal de 20 de abril de 2016 al dictado del Auto de apertura del Juicio oral de fecha 25 de abril de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que formula la representación procesal de Gines interesa la revocación parcial de la sentencia condenatoria dictada por otra que: reconozca a este acusado la atenuante de dilaciones indebidas con reducción de la pena impuesta a 3 meses de prisión como máximo de acuerdo con lo que establece el artículo 66.1.2ª CP .
El recurso se fundamenta en la siguiente alegación: Infracción de Ley por indebida no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista y regulada en el artículo 21.6 del CP Señala las siguientes interrupciones en las que la causa ha estado paralizada: Desde el 20 de abril de 2016, fecha en la que fue presentado el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (folio 157) hasta el 18 de noviembre de 2016 ( fecha de la diligencia de ordenación (folio 161) donde se reanudó la tramitación de la causa (confiriendo 10 días a la Acusación Particular para presentar escrito de Acusación).
Desde el 25 de noviembre del año 2016 hasta el 29 de marzo de 2017 .
Alega que la causa ha estado paralizada 7 meses en la primera paralización y 4 meses en la segunda.
Añade que si bien la causa no supera los 18 meses requeridos en el Acuerdo de 12 de junio de 2017 ello no impide la aplicación de esta atenuante.
Alega también que la causa no reviste especial complejidad.
SEGUNDO.- El recurso estima.
En el supuesto La Juzgadora de instancia en la sentencia que dicta no considera de aplicación la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal , al entender que si bien existe una paralización en fase intermedia de un año, esta no llega al plazo de 18 meses que exige el Acuerdo no jurisdiccional de Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012.
Este Tribunal difiere de la interpretación del referido Acuerdo dada por la juzgadora a quo.
Hay que atender a la Sentencia del TS de 20 de diciembre de 2013 que regula un supuesto idéntico al que nos ocupa y aplica dicha atenuante como simple.
S TS 20 de diciembre de 2016 'El art. 21.6 del CP considera atenuante ' la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Mediante la redacción de esta circunstancia -decíamos en la STS 70/2011, 9 de febrero -, el legislador ha acogido de forma expresa la jurisprudencia de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional acerca de los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y, de modo singular, su incidencia en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas(art. 24.2). Sigue, pues, con plena vigencia el cuerpo de doctrina elaborado con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo apartado 6 del art. 21. De acuerdo con esta idea, la apreciación de la atenuante -antes y ahora- exige precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas. Hemos dicho que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).
El nuevo precepto exige, de forma expresa, la concurrencia de una serie de requisitos: a) una dilación Indebida en la tramitación del procedimiento; b) que esa dilación sea susceptible de ser calificada como extraordinaria; c) que no sea atribuible al propio inculpado y d) que el retraso no guarde proporción con la complejidad dela causa.
No resulta fácil, desde luego, colmar el significado indeterminado de algunos de los vocablos empleados por el legislador. El carácter indebido, la naturaleza extraordinaria de la dilación y, en fin, la propia complejidad de la causa, no son conceptos susceptibles de fijación apriorística. La necesidad de operar con reglas no estandarizadas, sino adaptadas al caso concreto, se hace todavía más visible a raíz de la reforma operada por la LO 5/2010, 22 de junio.
En el presente caso, la sentencia de instancia reconoce que en el curso de las actuaciones ha existido un parón injustificado, desde el auto de transformación en PA y hasta el auto de apertura del juicio oral '.
Se trata, como recuerda el Fiscal -que apoya el motivo- de una paralización que se produjo entre el auto de incoación del procedimiento abreviado, de 11 de mayo de 2011, y el de apertura del juicio oral, fechado el 9 de mayo de 2012. Ello supuso un lapsus de tiempo absolutamente injustificado que debería haber llevado a la Audiencia a concluir la procedencia de la atenuante ahora reivindicada.
El argumento proclamado por los Jueces de instancia y en el que se basa la exclusión de la atenuante ('...hemos de entender que si bien la instrucción de la causa, y sobre todo el período intermedio, se prolongó más de lo deseable no lo ha de ser menos que el cómputo total no excede del período dilatado que, generalmente y de manera no deseable, se suelen prolongar las actuaciones en los Juzgados, debido a la sobrecarga que sufren los órganos judiciales en su normal discurrir'), no puede ser avalado por esta Sala .
En efecto, la existencia de un volumen de trabajo en la administración de justicia alejado de lo que podrían considerarse los estándares deseables, no puede operar como elemento de exclusión de la atenuante prevista en el art. 21.6 del CP . La carencia de medios no es incompatible, desde luego, con una dedicación que impida paralizaciones injustificadas del procedimiento. Entenderlo de otra manera conduciría a admitir que forman parte de la rutina de la instrucción penal interrupciones absolutamente inexplicables. Y es que la paralización del proceso penal durante un año sin que, en ese período se practiquen las diligencias indispensables -algunas de ellas, de puro trámite- para agilizar el señalamiento del juicio oral, erosiona de manera inasumible el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas( art. 24.2 CE ).De ahí la obligada estimación del recurso' .
En consecuencia atendiendo a la expresado en Sentencia del Tribunal Supremo de 20.12.2016 que afirma que la paralización del proceso penal durante un año sin que, en ese período intermedio, de juicio de acusación, se practiquen las diligencias indispensables -algunas de ellas, de puro trámite- para agilizar el señalamiento del juicio oral, erosiona de manera inasumible el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y valorando este Tribunal, como no puede ser de otra forma, que el Acuerdo no jurisdiccional de Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012 que textualmente dice: Atenuante de dilaciones indebidas Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (ACUERDO ADOPTADO POR UNANIMIDAD).
Hay que entender que dicho Acuerdo afirma el reconocimiento en cualquier caso de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple en supuesto de paralizaciones de 18 meses, pero no descarta la aplicación de la atenuante en paralizaciones inferiores a dicho plazo, pero de un año en fase intermedia.
Por lo que en atención a lo expuesto el recurso se estima y la pena a imponer de acuerdo con lo que dispone el artículo 66.1 2º, al concurrir dos atenuantes simples se reduce en un grado y se fija en la pena a tres meses de prisión.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora DOÑA MARTA LUJUA CASABON en nombre y representación de DON Gines .Revocamos parcialmente la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 441/2017 seguido en el Juzgado Penal nº26 de BARCELONA.
Reconocemos al condenado Gines la atenuante de dilaciones indebidas como simple del artículo 21.6 del CP y reducimos la pena a imponerle a 3 meses de prisión.
Se mantienen los restantes pronunciamientos que efectúa la sentencia recurrida respecto al mismo en concepto de la responsabilidad civil que le ha sido impuesta.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
