Última revisión
15/12/2008
Sentencia Penal Nº 774/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 423/2008 de 15 de Diciembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 774/2008
Núm. Cendoj: 03014370012008100692
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2008-0007565
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000423/2008- -
Dimana del Juicio Oral - 000631/2007
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE
Instructor Nº 3 DE ELDA
Apel P.A 53/03
Apelante Valentín
Abogado RAMON BLANQUER CARPENA
Procurador VERONICA FERRER CASANOVA
SENTENCIA Nº 774/08
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Quince de diciembre de 2008
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 774/08, de fecha 2 de Septiembre de 2008 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000631/2007, habiendo actuado como parte apelante Valentín , representado por el Procurador Sr./a. FERRER CASANOVA, VERONICA y dirigido por el Letrado Sr./a. BLANQUER CARPENA, RAMON.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor , por la representación procesal de Valentín el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 11/12/08 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Dicta la juez penal Sentencia condenatoria por varios hechos. En concreto, el día 28-11-01 por darle empujones en el hogar y agarrarla del brazo; el día 30-6-02, en el que tras introducirse ella en su vehículo para pedirle explicaciones por la cuestión económica pendiente tras la ruptura el acusado le propina patadas a la victima y le agarra de los brazos, causándole lesiones; el día 12-9-02 en el que se la encuentra por la calle y le intima a que retire las denuncias presentadas; el día 17-9-02 en el que le arremete cogiéndole de los brazos y causándole lesiones, y el 21-10-02 en el que le arremete causándole lesiones.
Llega la juez penal a la convicción de estos hechos en base a la contundente declaración de la víctima en el plenario que confirma estos hechos, sin que el acusado se exculpara de ellos en el juicio oral, habida cuenta que no compareció y no declaró por las acusaciones contra él formuladas. La juez, por ello, describe en la argumentación jurídica los hechos probados y que cierto es que las dos mujeres que iban con el acusado en el coche no confirman que este le agrediera , pero también lo es que la juez duda de la veracidad de esta declaración de las mujeres que iban con el mismo acusado en el coche, dotando a la declaración de la víctima de la debida credibilidad que se merece y sin que tenga motivos espureos que le lleven a declarar hechos que no ocurrieron o lo fueron de forma distinta. La víctima es persistente en su declaración y es convincente en el plenario y esa inmediación es un privilegio de la juez de la que se carece en esta alzada pese al distinto parecer del recurrente. Respecto a las pruebas que corroboran la declaración de la víctima la propia juez efectúa un relato de las pruebas médicas que atestiguan que se recibe por la víctima asistencia médica , y así consta al folio 59, al 126, al 152, a los folios 173 y 188, lo que determina la credibilidad de la declaración de la víctima por esta corroboración objetiva.
La defensa del condenado considera, sin embargo, que no hay prueba de cargo que fundamente la condena que le impone la Sentencia, porque el testimonio exclusivo de la denunciante es insuficiente al no ser creíble su versión , razón por la que debe imperar el principio de presunción de inocencia y aplicarse el brocardo in dubio pro reo, con absolución de su patrocinado. Añade que las dos testigos declaran que los hechos no ocurren como refiere la denunciante, pero ya hemos expuesto que ello no determina que se tenga que dudar de la víctima, ya que supone nada más que una distinta valoración del recurrente de dos testigos que iban en el vehículo con el acusado , optando el juez , a la vista de la inmediación con la que se practica la prueba entender que la declaración de la víctima es creíble y veraz, ya que pese a que el recurrente duda de que las lesiones fueran causadas por el acusado y que se deben al forcejeo de la víctima, lo cierto y verdad es que su localización se cohonestan con la versión que da la víctima y que es creíble al entender de la Sala.
Respecto al resto de hechos, duda el recurrente de su realidad, pero no supone más que un distinto parecer del recurrente , habida cuenta que la convicción de la juez es absoluta y la Sala no participa de las dudas del recurrente en torno a la confluencia de dos factores determinantes para llegar a la plena convicción, como lo son la declaración de la víctima y los partes médicos que lo corroboran, como con detalle refiere la Juzgadora en su Sentencia.
SEGUNDO.- Es por todo ello, por lo que los altercados de índole familiar, que suelen producirse en el estrecho ámbito de la intimidad doméstica, adolecen de la dificultad probatoria que rodea a todos los sucesos que ocurren en situaciones de soledad, aislamiento o clandestinidad , en el que solo participan el agresor y la víctima, a excepción del día 30-6-02, sin que haya testigos presénciales o referenciales del suceso, en los que adquiere especial trascendencia la declaración de la víctima, que ha de contemplarse con las debidas cautelas y precauciones, para evitar que su posible distorsionamiento de la realidad conlleve una errónea apreciación judicial de lo realmente sucedido.
De ahí las prevenciones adoptadas por la Jurisprudencia para dotar de credibilidad a ese testimonio, como prueba única e incriminatoria del hecho enjuiciado. No obstante, la eficacia probatoria del testimonio de las víctimas aparece recogido en la doctrina del TC (S.T.C. 201/89, 173/90 , 229/91 entre otras) como la del Tribunal Supremo (S.T.S. 16 y 17.1.91, 22.4.97, 1350/98 de 11.11, 991/99 de 19.6, 159/2000 de 28.6, 29.9.2000, 23.10.2000 y 11.5.2001), que reconocen reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa. Se ha señalado también por el Tribunal Supremo (SS. de 5.6 y 5.6.92 y de 26.5.93 , 15.4 y 23.10.96, y la 991/99 de 19.6, 159/2000 de 28.6, 29.9.2000, 23.10.2000 y 11.5.2000).
La deducción judicial parte de pruebas practicadas en el juicio oral que precisan de la inmediación y publicidad para su adecuada valoración y la Sala tiene vedado invadir aquellas facultades valorativas del Juzgador de instancia , que no puede ser modificada en esta alzada, no solo porque los argumentos esgrimidos por el recurrente no hayan conseguido desvirtuar los razonamientos de la sentencia y, por ende, no hayan podido demostrar que el juicio de valor del Juzgador sea errático, arbitrario o disparatado, sino porque su decisión parte de pruebas directas realizadas en el juicio, cuya valoración depende de la inmediación judicial -declaraciones de las partes y de los testigos- de la que carece el Tribunal de apelación, que ya de por sí constituye un obstáculo para realizar una segunda valoración de esas pruebas que no ha presenciado , al carecer de la apreciación personal con que cuenta el Juez a quo y que llega a convertirse en imposibilidad de revisar el juicio de valor plasmado en la Sentencia apelada.
Además, el exhaustivo y pormenorizado análisis que hace la Juez de instancia en su valoración de esas declaraciones constituye una cumplida y amplia justificación de las razones que le inducen a otorgar plena credibilidad a la denunciante de la que extrae la convicción íntima de la culpabilidad del acusado; porque el testimonio de aquella encuentra refrendo o refuerzo, al menos , en los parte de sanidad, pese a las dudas del recurrente.
Frente a ese raciocinio fundado poca eficacia puede desplegar la sensación del apelante acerca de que no se debe atribuir credibilidad a la denunciante, porque la valoración de sus manifestaciones corresponde al Juzgador y a este sí le resulta verosímil su versión.
TERCERO.- Así las cosas , el principio in dubio pro reo, que en el escrito de apelación se dice vulnerado, integra un mandato orientativo dirigido al Tribunal , que guarda estrecha conexión con la presunción de inocencia, al constituir, uno y otro , manifestaciones de un genérico favor rei, que entra en juego cuando practicada la prueba, de su apreciación conjunta no se desvirtúa la presunción de inocencia; lo que conlleva que cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas , huelga plantear la aplicación del referido principio (s.T.C. 31/81;13/82; 25/88 ). Por ello, desde el momento en que el Juzgador considera probado un dato fáctico, está excluyendo la duda sobre su existencia y la consiguiente aplicación del pro reo, por lo que la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que aquel principio pertenece a las facultades valorativas de la prueba que el citado art. 741 Lecrim. reserva al Juzgador de instancia (s. TS 13-12-89; 6-7-92; 20-1-93; 4-4-94; 7-2-95 ).
La presunción de inocencia que proclama el art. 24 de la Constitución comprende dentro de su ámbito los hechos presuntamente delictivos que se imputan al acusado y la ejecución del mismo por dicho acusado. Por el contrario, caen fuera de su esfera y pertenecen al marco de la legalidad ordinaria tanto el juicio jurídico-penal sobre el elemento de la culpabilidad del delito, así como la determinación de los elementos del tipo o subsunción (s.TC 141/86; 254/88; 195/93; s.T.S. 12-5-93; 29-6-94; 9-2-95 ). Por tanto, la presunción de inocencia comprende dos espacios fácticos: la existencia real del ilícito penal y la participación del acusado, quedando excluido del mismo la reprochabilidad jurídico-penal y la tipificación del suceso (s.TS 9-5-89; 30-9-93; 21-2-95 ).
No hay, por tanto , vulneración de la presunción de inocencia, al producirse prueba bastante que acredite la culpabilidad del acusado , obtenida en condiciones de legalidad, con contradicción , publicidad e inmediación; y tampoco puede aplicarse el principio in dubio pro reo al no plantearse al Juzgador dudas acerca de dicha culpabilidad.
Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valentín contra la Sentencia de fecha 2 de Septiembre de 2008, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000631/2007, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

