Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 774/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 114/2010 de 31 de Agosto de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Agosto de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: THOMAS ANDREU, GERARD MARIA
Nº de sentencia: 774/2010
Núm. Cendoj: 08019370032010100548
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BARCELONA
Sala de Vacaciones0
Sección 3ª0
ROLLO DE APELACIÓN Nº 114/2.010-K
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 82/2.010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SABADELL
S E N T E N C I A Núm. 774/2010
Iltmos.Sres.
D. Gerard Thomás Andreu
Dª.Mónica Aguilar Romo
Dª.Esmeralda Ríos Sambernardo
En la Ciudad de Barcelona a treinta y uno de Agosto de dos mil diez.
VISTA, en grado de apelación, por los Iltmos.Sres. Magistrados de esta Sala de Vacaciones de la Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell , seguida por delitos de robo con intimidación, contra la seguridad vial, tenencia ilícita de armas, abusos sexuales y atentado, contra Prudencio y otro; la cual pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Robert Albi Visus, en nombre y representación de dicho acusado, contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 5 de Julio de 2.010, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del mismo.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:- Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos, DECIDO CONDENAR a D. Carlos Daniel como coautor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación mediante uso de arma en casa habitada a una pena de 4 años, 3 meses y 1 día de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial a una pena de 12 meses de multa a razón de 4 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad peísonal subsidiaria en caso de impago, y 33 ías de trabajos en beneficio de la comunidad; y como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas a una pena de 1 año y 1 día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Dada la conformidad del penado dicho pronunciamiento es firme.- DECIDO CONDENAR a D. Prudencio como coautor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación mediante uso de arma en casa habitada a una pena de 5 años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como coautor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas a una pena de 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor penalmente responsable de delito de atentado a una pena de 1 año y 3 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; como autor penalmente responsable de una falta de lesiones a una pena de 30 días a razón de 5 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria; y como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual a una pena de 3 años de prisión.- DECIDO ABSOLVER a D. Prudencio del delito contra la seguridad vial por el que ha sido acusado.- Se impone a los acusados una prohibición de aproximarse al domicilio de los perjudicados en una distancia no inferior a 1.000 metros por un periodo de 5 años superior al de las penas de prisión que les corresponde, a cada acusado, por el delito de robo.- Respecto el Sr. Prudencio , se impone una prohibición de aproximarse al domicilio de los perjudicados en una distancia no inferior a 1.000 metros por un periodo de 5 años superior al de la pena prisión que le corresponda por el delito de agresión sexual.- Se prorroga la medida cautelar de D. Prudencio hasta la mitad de la suma de las penas de prisión impuestazo computando como inicio del cómputo la fecha de detención, ante un eventual recurso de apelación.- Los dos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a D. Cecilio la cantidad de 6.373 euros más los intereses legales desde la fecha de la Sentencia.- Se acuerda el decomiso de las armas intervenidas.- Se imponen las costas a los dos acusados..
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Prudencio , que fue admitido, y comparecido el mismo, así como el Ministerio Fiscal, se siguieron los trámites legales. Ha sido Ponente el Iltmo.Sr.D. Gerard Thomás Andreu.
Hechos
SE ACEPTA el relato de los hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. En el recurso de apelación, bajo la invocación del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo0 , y aún a pesar de manifestarse la Defensa como "perfectamente conocedora del principio de inmediación", se pretende que la Sala valore las pruebas practicadas en el juicio oral y, en consecuencia, no recibidas por ella, para sustituir la valoración de las mismas expresada en la Sentencia dictada en la primera instancia por la que pueda realizarse en esta segunda, que reclama sea coincidente con la opinión que merecen a dicha Defensa los resultados de los medios probatorios.
El derecho a la presunción de inocencia significa que el acusado no puede ser condenado sino en virtud de la plena convicción del Tribunal, extraída de las pruebas legítimamente obtenidas y practicadas en el juicio oral con cumplimiento de los principios y garantías inherentes al mismo, y ello mediante un proceso racional y no arbitrario. Por el contrario, el invocado principio de que la duda debe favorecer al reo es aplicable en el proceso valorativo de tales pruebas, y es expresivo de que la convicción del Tribunal sobre los hechos y sobre la culpabilidad debe ser plena, sin duda razonable alguna, para hacer un pronunciamiento condenatorio.
En el juicio oral, cumpliéndose las indicadas garantías, se practicaron pruebas suficientes para asentar en ellas la convicción que se expresa en la Sentencia apelada tanto sobre el modo en que ocurrieron los hechos como respecto de la participación culpable en ellos del hoy apelante.
SEGUNDO. Siguiendo el orden de lo solicitado en el "SUPLICO" del escrito de recurso de apelación, se sostiene que no concurre el que la Defensa denomina "subtipo agravado" (por circunstancia agravante específica) del Artículo 242.2 del Código Penal , de perpetrar el robo haciendo uso de arma u objeto peligroso.
Debe recordarse la jurisprudencia constitucional sobre la función de valorar las pruebas que se practican en el juicio oral y que se reciben con la inmediación que significa éste, que corresponde al Tribunal de la primera instancia. El motivo de recurso debe ser desestimado por dos razones. La primera, es que ningún error en la valoración de las pruebas se observa en la exposición que se contiene en la Sentencia apelada respecto del hecho mismo de que el ahora recurrente llevaba consigo un arma, que exhibió y con la que conminó a las víctimas a la entrega de los bienes de que se apropió, y respecto de las características de tal arma: una pistola. Las supuestas contradicciones que se pretenden en el recurso son asimismo despejadas, pero es más, los testigos en el juicio oral -según consta en la grabación videográfica del mismo- ratificaron el reconocimiento de las armas en su día practicado, y dieron explicación de las discordancias que, meramente de detalle, puedan darse sobre las distintas manifestaciones realizadas en distintos tiempos y referentes a una situación en que exigir a los testigos que se encontraban en ella una frialdad y detalle en la observación de las concretas características de las pistolas con que son amenazados es ajeno a toda lógica.
La segunda de las razones es que la agravante específica sería, de cualquier modo, aplicable al recurrente aunque fuera cierta -que no lo es- su afirmación de que él no llevaba pistola alguna y sí un palo. No se ha discutido el pactum sceleris0 o acuerdo previo entre ambos acusados, de perpetrar el delito del modo en que lo perpetraron, y que se declara probado en la Sentencia apelada ("... D. Carlos Daniel y D. Prudencio ... de común acuerdo, conforme a un plan establecido,..."). En consecuencia, conforme al Artículo 65.2 del Código Penal , la agravante lo es de la responsabilidad de ambos autores aún en el supuesto de que uno de ellos no detentara materialmente arma alguna.
TERCERO. Se pretende en el recurso de apelación la revocación de la Sentencia y la absolución del recurrente del delito de tenencia ilícita de armas del Artículo 564 del Código Penal por el que en ella fue condenado. Con carácter subordinado a la desestimación del motivo de recurso, se interesa la aplicación del Artículo 77 del Código Penal (concurso medial) "y se declare que la tenencia ilícita queda absorbida por el robo con intimidación"; y aún, en subordinación de segundo grado, se interesa la aplicación de la pena determinada en el Artículo citado, en su mínima extensión.
La pretensión principal se resuelve con lo dicho en el anterior FUNDAMENTO de esta resolución, referente a la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral y a la convicción expuesta en la Sentencia apelada, y a ello debe entenderse referida la fundamentación de su desestimación.
En la pretensión subordinada antes indicada, la Defensa del recurrente interesa dos cosas contradictorias: de un lado, la apreciación de un concurso medial entre el delito de robo con uso de arma y la tenencia ilícita de la misma; de otro, que se aplique el principio de absorción a que se refiere (sin que se cite en el recurso) el Artículo 8.3ª al regular el conflicto aparente de leyes o, llamado, "concurso de leyes".
En el llamado concurso ideal o medial no se da absorción alguna entre los delitos que se encuentran en relación de medio a fin, sino que se establece una norma penológica específica, de modo que, de darse en el supuesto sometido a la Sala, la aplicación del Artículo 77 no conduciría a la absolución por el delito de tenencia ilícita de armas, sino a la aplicación de la pena por el delito de robo en su mitad superior. Por el contrario, de darse un conflicto aparente de normas -que no se da-, la absorción sí significaría la absolución por el delito de tenencia ilícita de armas.
Como señala la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 460/2.006, de 26 de Abril , en relación al concurso medial entre el delito de robo con uso de arma y el delito de tenencia ilícita de la misma, "... no resulta fácilmente aplicable a supuestos en los que el pretendido delito fin sea de los llamados de carácter permanente o de efectos permanentes, que algún sector doctrinal han caracterizado como causantes de un estado de consumación permanente, pues en estos casos, aun cuando el inicio del delito pudiera ponerse hipotéticamente en relación de medio a fin con otra infracción, lo cierto es que al mantenerse la consumación por un tiempo relevante esa primera infracción deja de tener la consideración de necesaria. Una vez comenzado el estado de consumación, la infracción que inicialmente podría haber sido considerada como medio necesario, pierde esa relevancia para mantener su carácter permanente, independizándose ontológicamente del delito fin. Al mismo tiempo, no puede negarse que el mantenimiento en la situación de consumación del delito, que en la tenencia ilícita de armas se produce por la mera tenencia ilegítima de las mismas, es por sí misma suficiente para afirmar la existencia de la infracción delictiva. Debe concluirse, por lo tanto, que estamos ante una situación de concurso real entre ambos delitos y que fueron correctamente penados en la sentencia impugnada.0 ".
Desde que el delito de tenencia ilícita de armas tiene sustantividad propia frente al de robo con intimidación, al proteger distinto bien jurídico, y desde que es un delito de mera actividad y permanente que no requiere de resultado alguno, la inaplicabilidad del precepto del Artículo 8 del Código Penal es de todo punto de vista evidente.
Sí ha de ser acogida la pretensión de que la penalidad establecida para el delito de tenencia ilícita de armas en el Artículo 564 del Código Penal , se imponga en su mínimo. La Sentencia apelada la impone en el máximo legal sin que contenga ninguna fundamentación propiamente dicha al respecto, pues no constituye tal la lacónica referencia al "tipo de arma" que ya ha sido tenida en cuenta para considerar la subsunción de su tenencia en el tipo delictivo y que, de servir además a la consideración de la gravedad del hecho de su tenencia -como se desprende de lo dicho al respecto en la Sentencia- significaría la infracción del principio non bis in idem0 . Por tanto, no razonada la medida penológica que se aplica, no cabe sino revocarla en el sentido de aplicarla en el mínimo legalmente establecido de un año y un día de prisión.
CUARTO. El tercero de los motivos de impugnación se refiere al delito de atentado por el que fue condenado el recurrente, solicitándose su absolución en esta segunda instancia. También con carácter subordinado a la desestimación del motivo, se solicita que la condena lo sea por delito de resistencia del Artículo 556 del Código Penal .
La absolución se pretende sobre la simple afirmación de que las lesiones sufridas por el agente de la Policía Local de Cerdanyola del Vallés que iba a proceder a la detención del recurrente "pudieron haberse ocasionado en la persecución del acusado, o al saltar el agente un alto muro para intereceptar el paso al Sr. Prudencio ". En el terreno de las especulaciones es claro que una contusión en la rodilla derecha y erosiones en la misma y en el brazo izquierdo pueden tener múltiples y muy variados modos de producirse, pero el resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral no puede ser despejado por meras especulaciones sin apoyo probatorio alguno. La prueba testifical practicada en el juicio, con intervención de la Defensa del recurrente, es valorada en la Sentencia apelada expresando la convicción adquirida a través de la misma y de la prueba pericial médica no impugnada por dicha Defensa. Tampoco en este punto se da error alguno en la valoración que, como se ha dicho, no puede verse sustituida por la mera especulación sobre la posibilidad abstracta de que el mecanismo lesivo hubiera sido otro, sobre todo cuando las lesiones resultantes sí coinciden con el relato de los testigos del modo en que fueron causadas.
En cuanto a la calificación jurídico-penal de la conducta, debe partirse de los hechos que se han declarado probados. En ellos, como se dice en el recurso de apelación, únicamente se expone que "... En el momento de su detención el acusado, dio una patada en la rodilla derecha del agente con carné profesional nº 1.102, el cual cayó al suelo golpeándose en la caída con el codo izquierdo. Finalmente los agentes actuantes tuvieron que usar la fuerza mínima imprescindible para reducir al acusado.", y "Como consecuencia de estos hechos el Policía Local con carné profesional 1.102 sufrió erosiones en la rodilla y en el brazo izquierdo así como contusión en la rodilla derecha. ...".
Ha de tenerse en cuenta en este punto la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo acerca de las exigencias de la redacción de las sentencias y la afectación en ella de derechos fundamentales como es el derecho a la defensa y la prohibición de indefensión. Para ello, y por la claridad en la exposición de tal doctrina, deben citarse textualmente las siguientes Sentencias de dicha Sala.
Así, la Sentencia nº 769/2.003 31 de Mayo expone: "La técnica de la complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva, se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica. ...
... Es evidente que cuando las sentencia se olvida de unos hechos y los recoge de manera puramente dialéctica en los fundamentos de derecho, nunca se dice, de forma concluyente, que, dichos pasajes, se declaran expresa y terminantemente probados. Este modelo de sentencias está además expresamente avalado por el ancestral artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece, desde hace más de un siglo, cual es la técnica legal que debe seguirse, imponiendo, hacer una declaración 'expresa y terminante' de los hechos que se estimen probados. Más recientemente el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que, se consignarán en párrafos numerados y separados, los diversos apartados que constituyen la estructura de la sentencia, para que pueda ser comprendida y en su caso recurrida por la parte a la que perjudica. ...
La tesis de la complementación ha sido una rechazable técnica que se ha utilizado, casi siempre, en contra del reo y para salvar las deficiencias imputables a los redactores y firmantes de la sentencia. Lejos de contribuir a la perfección del sistema, se ha coadyuvado a la vulneración de elementos sustanciales que deben ser observados en la aplicación del derecho por parte de los órganos jurisdiccionales.
En consecuencia y ciñéndonos exclusivamente al contenido expreso y taxativo del hecho probado, debemos hacer una lectura e interpretación favorable al reo. No podemos utilizar el silencio o la omisión, en contra de sus tesis impugnatorias ... 0 ".
Doctrina reiterada en la Sentencia de la misma Sala Segunda nº 453/2004 de 26 de Marzo , cuando dice: "Reiteramos una vez más que la doctrina tradicional de esta Sala, permitiendo integrar los hechos probados con las alegaciones fácticas deslizadas en los fundamentos de derecho, vulnera las garantías de defensa y son un artificio frecuentemente utilizado para fundamentar condenas, -que nunca absoluciones-, sobre datos que no han sido declarados de forma taxativa como hechos probados. Su traslado a los apartados jurídicos de la sentencia, es ilegal y asistemático.
El artículo 142.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente desde los orígenes de la ley , exige, y nadie lo ha cuestionado, que se haga 'una declaración expresa y terminante de los que estime probados' ...
Por ello no se puede fundamentar una sentencia condenatoria con retazos fácticos que son simple añadidos argumentales, que el órgano juzgador no consideró, expresa y terminantemente, probados. Si se utilizan como base de una resolución en contra del reo, se le causa una gravosa indefensión, al no saber exactamente qué es lo que taxativa y limitadamente se le ha imputado.0 ".
Expuesto lo anterior, que significa la necesidad de estricta sujeción a lo que se ha declarado terminantemente probado en la Sentencia apelada, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha analizado la distinción entre los delitos de atentado (Artículo 550 ) y de resistencia (Artículo 556 ) admitiendo que caben en este último conductas que signifiquen una resistencia activa siempre que no sea grave. Así, la reciente Sentencia de dicha Sala nº 610/2.010 de 30 de Junio , se hace eco de tal dirección jurisprudencial cuando expone: "... En conclusión, podemos afirmar, que dentro delart. 556 C.P. tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala (ver S.T.S. nº 7110/2001 de 4 de mayo; nº 1828/2001 de 16-octubre; nº 361/2002 de 4 de marzo; nº 670/2002 de 3-abril; nº 819/2003 de 6 de junio; nº 370/2003 de 15 de marzo; nº 742/2004 de 9 de junio; nº 894/2004 de 12 de julio; nº 911/2004 de 16 de julio; nº 1156/2004 de 21 de octubre; nº 709/2005 de 7 de junio; nº 776/2005 de 22 de junio; nº 912/2005 de 8 de julio; nº 24/2006 de 19 de enero; nº 607/2006 de 4 de mayo; nº 1222/2006 de 14 de diciembre; nº 136/2007 de 8 de febrero; nº 418/2007 de 18 de mayo; nº 452/2007 de 23 de mayo y 778/2007 de 9 de octubre ).- Consecuentes con lo expuesto el tribunal de instancia aunque pudiera hablarse de resistencia activa , ha considerado que nunca fue con un propósito de acometimiento en el que se agrede al funcionario policial tomando la iniciativa, sino que 'la intencionalidad' fue la de impedir el traslado a dependencias policiales y la detención del mismo, ya que pretendía únicamente huir de la acción policial o desembazarse de la droga que poseía.0 ".
La doctrina resulta aplicable al caso, en que, como se resalta en el escrito de recurso, se ha declarado probado que la patada propinada por el recurrente al agente de Policía Local lo fue "en el momento de su detención" y, a la vista de las declaraciones de este último que se citan, cuando se había dado la orden de alto, que inicialmente obedeció el sujeto, por lo que más que un ánimo de acometer y atentar contra el agente debe tenerse en cuenta, en valoración favorable al acusado ante la falta de toda precisión al respecto, su intención de resistirse activamente a la detención, integrante del delito del Artículo 556 del Código Penal , según lo expuesto y lo reclamado subsidiariamente por la Defensa del recurrente, siéndole de aplicación la penalidad determinada en dicho precepto, en su mínimo legal por no darse ninguna circunstancia que justifique su aplicación más grave.
QUINTO. Por último, en relación a la condena del recurrente como autor de un delito de agresión sexual del Artículo 178 del Código Penal , el recurso plantea asimismo una alternativa: con carácter principal se solicita la absolución "ya que no existe más prueba que la declaración de la Sra Antonia en relación a los tocamientos que se imputan al acusado", y, subordinadamente a la desestimación de tal pretensión, se califican los hechos como constitutivos de una falta de vejación injusta del Artículo 620.2 del mismo Código , "dada la intensidad leve y fugaz de los tocamientos, que éstos se realizaron por encima de la ropa, el no tocamiento órganos sexuales, y dado que la conducta fue cortada por la víctima en breve espacio de tiempo".
Ni uno ni otro motivo de impugnación pueden ser asumidos. El primero, por la ya expuesto y repetido sobre la función de valoración de las pruebas, especialmente cuando se trata de pruebas personales; pero, además, porque el argumento -simplemente apuntado- desconoce la constante jurisprudencia sobre la aptitud de la prueba testifical de la víctima para fundar la convicción del Tribunal, en un sistema en que la valoración de la prueba no está tasada, sino que es libre aunque debe ser motivada, y tal motivación se contiene en la Sentencia apelada, en su fundamento tercero.
El motivo subordinado tampoco puede ser asumido. Los tocamientos fugaces a que se refiere la Defensa del recurrente, con cita de la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Suprermo de 20 de Julio de 2.005 , no son los impuestos por aquél a la víctima. Tal imposición lo fue con la intimidación de un arma de fuego, como se declara probado, y en una situación ya de por sí intimidante como la descrita en la Sentencia, y se concretó en actos de inequívoca significación sexual, no meramente vejatorios, obligando a la víctima a soportar los manoseos del recurrente. Todo ello no puede configurar una simple falta de vejaciones como se pretende en el recurso, sino que integra el delito por el que fue condenado el recurrente.
Las circunstancias a que se refiere el recurso en cuanto a la falta de gravedad de los meros tocamientos, es tenida en cuenta en la determinación de la penalidad. Del relato de hechos probados y de lo expuesto en los fundamentos de la sentencia apelada -aunque, en su desordenada redacción no se recoja en la parte dispositiva- se desprende claramente que respecto de tal delito se aplica la circunstancia agravante de disfraz (Artículo 22.2ª ) y, por aplicación de la regla 3ª del Artículo 66 ambos del Código Penal , la medida penológica ha de situarse en la mitad superior de la señalada en su Artículo 178, esto es, de dos años, seis meses y un día a cuatro años de prisión. Ningún razonamiento se contiene en la sentencia que justifique la pena de tres años de prisión que impone, por lo que, como antes se ha hecho en relación a la penalidad por el delito de tenencia ilícita de armas, procede la revocación de la sentencia apelada en este punto y en el sentido de imponer al recurrente la pena mínima establecida que es la de dos años, seis meses y un día, por el delito de que ahora se trata.
SEXTO. En razón de todo lo expuesto, procede la estimación en parte del recurso de apelación y la revocación de la Sentencia en el sentido que resulta de los anteriores fundamentos, confirmándola en todos sus demás pronunciamientos.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Prudencio contra la Sentencia de fecha 5 de Julio de 2.010 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 82/2.010 de dicho Juzgado; y, en consecuencia, REVOCAR DICHA SENTENCIA en el sentido de:
1º) imponer al recurrente, por el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS la pena de UN AÑO Y UN DÍA DE PRISIÓN, dejando sin efecto la impuesta en la Sentencia apelada;
2º) ABSOLVERLE del delito de atentado por el que fue condenado en dicha sentencia, y CONDENARLE como autor responsable de un delito de RESISTENCIA antes descrito, sin que le afecte ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con las accesorias que se mencionan en dicha sentencia, y
3º) imponer al recurrente la pena de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN por el delito de agresión sexual, dejando sin efecto la impuesta en la Sentencia apelada.
Se confirma la repetida Sentencia en todos sus demás pronunciamientos y se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncian, mandan y firman, los Iltmos.Sres. de la Sala.
