Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 774/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 204/2010 de 19 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 774/2010
Núm. Cendoj: 18087370022010100683
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 204/2010
Dimana de juicio de faltas nº 103/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número TRES de GRANADA.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de
referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 774/2010
En la ciudad de Granada, a diecinueve de noviembre de dos mil diez.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 103/2010 del Juzgado de Instrucción número Tres de Granada, por falta de maltrato, y número de rollo de esta Sección 204/2010, siendo parte apelante Gabino , defendido por el Letrado Sr. Jorge Luis Sánchez Medina, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que el día diecisiete de febrero de 2.010, sobre las 18:30 horas, Benita paseaba por la Plaza del Campillo de Granada cuando observó como un individuo propinaba diversas patadas a una papelera pública; al pasar por su lado le recriminó su actitud incívica, lo que hizo que éste, de manera repentina e irracional, la emprendiera a golpes y patadas contra ella. Ante la llamada de un ciudadano se personó una dotación policial que identificó al individuo como Gabino .
La denunciante Benita no sufrió lesiones físicas pero el incidente le provocó un agravamiento de su estado psiquiátrico con un fuerte estado de ansiedad."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Gabino como autor de falta de maltrato a la pena de veinte días de multa a razón de cinco euros diarios que se deberá abonar en el plazo de cinco días una vez sea requerido al efecto, en caso de impago, un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, condenándolo asimismo a indemnizar a Benita en el importe de 200 euros en concepto de indemnización y pago de las costas procesales"
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Gabino basado en los siguientes motivos: vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24 de la Constitución y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 17 de noviembre de 2.010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha condenado a Gabino como autor de una falta de maltrato, a la pena de veinte días de multa a razón de cinco euros por día y a indemnizar a Benita en el importe de 200 euros en concepto de indemnización, así como al pago de las costas procesales.
Formula recurso de apelación el condenado, fundado en cinco motivos. El primero de ellos sostiene que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE ). Reprocha el motivo, compartiendo este argumento, central en el recurso, con otros motivos esgrimidos, que no se haya valorado en la instancia la prueba documental que por la defensa del denunciado se aportó al acto de juicio oral, relativa a la situación médica y social del denunciado, y tendente a sostener la aplicación de una eximente o semieximente al mismo, con sustento en su trastorno de la personalidad.
Según el recurso, la falta de motivación sobre dicha prueba documental, y de alusión alguna a la concurrencia o no de alguna de las circunstancias de exención o semiexención que por la defensa se solicitaron en el acto de la vista, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y provoca la nulidad de pleno derecho de la sentencia.
En efecto, el denunciado presentó una serie de documentos en la vista oral (folios 38 y siguientes) según la cual le fue apreciada una psicopatía grave durante el servicio militar en la Legión, por lo que fue excluido del mismo (folio 42, certificación de 25/9/1986); se ha informado por el centro de encuentro y acogida de la Asociación Aprex, sito en C/ Aranda 14 de esta ciudad, que ha mantenido episodios violentos, irritabilidad y agresividad por su elevado consumo de alcohol y por su personalidad con rasgos antisociales (folio 43); existe también información del Centro Provincial de Drogodependencias de Granada sobre el seguimiento por el denunciado en 2001 de un programa de mantenimiento con metadona, finalizado en el año 2005, habiendo seguido también un programa para la desintoxicación de alcohol, no siendo atendido con posterioridad al 25/1/2006 (folio 44); informe psicológico del año 1995 dando cuenta de la alteración de la estructura familiar, que vivía solo y que psicológicamente presentaba un trastorno de la personalidad con conductas antisociales (folio 46); informe del SAS de 26/5/2008 según el cual fue ingresado en hospital psiquiátrico por orden judicial en 1985 y en 1992 fue diagnosticado de personalidad paranoide de base con rasgos antisociales y consumo perjudicial de alcohol; en 2008 se mantenía la dependencia a alcohol con consumo actual, siendo remitido al centro Grexales para tratamiento de deshabituación de alcohol (folio 47); así como otros documentos médicos del año 1993 relativos a una fractura de rótula por supuesto intento de suicidio al tirarse desde un segundo piso (folio 53).
Cierto es que no hallamos en la resolución impugnada una específica fundamentación sobre la concurrencia, con sustento en los citados documentos, de alguna circunstancia de modificación de la responsabilidad, aunque su apreciación tampoco podría legalmente producir el efecto que el recurso pretende con carácter principal: a saber, una exención de responsabilidad con imposición de la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico (lo impide el art. 95,2 del CP ). La falta de aplicación debe tenerse por equivalente a una inapreciación de tales circunstancias.
En efecto, La personalidad del recurrente, según los distintos informes a que hemos aludido, es compatible con una personalidad paranoide de base con rasgos antisociales, que se potencian por el consumo abusivo de alcohol, lo que agrava su peligrosidad. Pues bien, para la jurisprudencia ( STS 742/2.007, de 26 de septiembre y 957/2.007, de 28 de noviembre ), los trastornos de la personalidad pueden definirse como patrones permanentes del pensamiento, sentimiento y comportamientos inflexibles y desadaptativos que comportan un significativo malestar subjetivo y/o deterioro de la actividad social o laboral. Los que sufren estos trastornos tienen dificultades para responder de manera flexible y adaptativa a los cambios y las demandas que forman parte inevitable de la vida diaria.
Ahora bien no puede desconocerse que no basta con la existencia del trastorno sino que para poder apreciarse una causa de negación o de limitación de la imputabilidad (capacidad de culpabilidad), es necesario que al desorden psíquico se sume un determinado efecto, consistente en la privación de las capacidades de comprender el alcance ilícito de los actos y de determinarse consecuentemente, o su privación relevante. La Sentencia del Tribunal Supremo 2.006/2.002, de 3 de diciembre , (abordó un caso de trastorno delirante de perjuicio y un trastorno limite de personalidad) recordó que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9-10-1.999 , nº 1400 ). Ya la Jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo"( STS 51/1.993, de 20 de enero , 251/2.004, de 26 de febrero ). Igualmente ha señalado la Jurisprudencia que los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo ( STS 1.074/2.002, de 11 de junio , 1.841/2.002, de 12 de noviembre , 820/2.005, de 23 de junio ). La Sentencia del Tribunal Supremo 1.109/2.005, de 28 de septiembre , remitiéndose a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1.363/2.003, de 22 octubre , decía que "como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la temprana edad adulta. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( Sentencia Tribunal Supremo número 831/2.001, de 14 mayo )", para terminar recordando que "en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general".
En nuestro caso, ninguno de los documentos aportados permite fundar como acreditado que, en el momento de los hechos, las facultades intelectivas y volitivas del acusado estuviesen anuladas o severamente disminuidas. NI siquiera el más reciente informe del SAS de fecha 26 de mayo de 2.008 (solicitado por el recurrente a los efectos de gestión de una prestación social) ofrece soporte para ello. De la entrevista mantenida con el facultativo tan solo se extrae como diagnóstico una dependencia alcohólica con consumo actual y un historial de dependencia a opiáceos. No se hace constar la apreciación de síntomas de un alcoholismo crónico, ni sintomatología psicótica actual ni pasada. La fiabilidad de su información es cuestionable.
De la naturaleza y desarrollo de los hechos tan solo podemos extraer su comportamiento antisocial y agresivo, reaccionando de una forma injustificadamente violenta ante el reproche de su conducta por la víctima. Se desprende de ello la escasa o nula adaptación de su conducta a las pautas normativas. Pegar una patada a una papelera no revela una alteración de la inteligencia y de la voluntad, sino un gratuito comportamiento antisocial, que ahonda en tal carácter cuando las patadas y golpes viran y son dirigidos hacia la persona que le afea tal actitud.
En suma, no será apreciado el motivo.
SEGUNDO.- En segundo lugar, dice el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. No obstante comenzar por la censura sobre la falta de un razonamiento lógico unívoco en la sentencia recurrida, su largo desarrollo argumental vuelve sobre la cuestión de la imputabilidad del denunciado en el momento de los hechos, aunque también entiende que la prueba practicada no cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser tenida como prueba de cargo válida para desvirtuar la presunción de inocencia .
No será admitido. En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo (por todas, la STS de 7 de octubre de 2.003 ) a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la sentencia recurrida.
No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente:
a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.
b) Que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.
c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.
d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y para la tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.
En el presente caso, la prueba de cargo ha existido y ha sido válidamente obtenida. La declaración de la denunciante reúne tales condiciones, e incluso las manifestaciones del denunciado, que niega los hechos pero admite al menos la existencia de un incidente ( fue ella quien me pegó con un paraguas ), contribuyen a reforzar el crédito que por la Sra. Magistrada de la instancia se ha otorgado a las declaraciones de Benita .
TERCERO.- El tercero de los motivos de impugnación incide nuevamente en el eje del recurso: la infracción de ley por inaplicación de los arts. 20,1º,2º y 3º del CP. Los fundamentos anteriores, singularmente el primero , han abordado y decidido tal cuestión y al mismo procede remitirse.
CUARTO.- El cuarto de los motivos denuncia infracción del art. 638 del CP , estimando que falta una específica valoración en la sentencia de las circunstancias del caso y del culpable, incorporando como nuevo argumento (al margen de reproducir los ya ampliamente aludidos en torno a su estado mental) el concerniente a su precaria situación económica y familiar. Solicita la fijación de la cuota de multa en dos euros, por su mísera condición, de exclusión social y marginalidad.
Respecto a la pena de multa cabe decir que el sistema de día-multa (o sistema escandinavo) introducido por el Código Penal de 1.995 , se caracteriza por tener en cuenta dos módulos o factores:
A) El número de cuotas a imponer, que se basa exclusivamente en la gravedad del delito o falta que se sanciona.
B) El importe de cada una de esas cuotas, que se determinará por el Juzgador atendiendo exclusivamente a la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas y demás circunstancias personales del mismo.
Como recuerda la STS de 26-11-1998 , la extensión temporal de la pena pecuniaria ha de ser acorde con la mayor o menor gravedad o levedad del hecho típico enjuiciado, y la cuantía de la cuota diaria ha de ser proporcionada respecto del patrimonio del reo. A su vez, la STS de 28-1-1997 enseña que la correcta individualización de la nueva pena de multa requiere ahora -en el sistema de cuotas- un conocimiento real de "la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo", según reza el art. 50.5 del Código Penal de 1995, y debe evitarse que las dos fases de la individualización de la nueva multa, es decir, la de fijación del número de días, meses o años (atendiendo únicamente al injusto del hecho y a la culpabilidad del reo) y la que determina el valor de la cuota (con la exclusiva consideración de las circunstancias económicas de aquél), se confundan respetando sólo formalmente el cambio legislativo.
En el caso enjuiciado, el recurso combate la cuantía de la cuota diaria fijada en dicha sentencia (cinco euros). En el presente caso, aun valoradas las circunstancias personales del condenado, debe considerarse que la cuota impuesta se encuentra en el grado mínimo ideal resultante de dividir la totalidad de la multa en diez tramos. Así pues el motivo examinado ha de ser rechazado.
QUINTO.- Por último, denuncia el recurso la falta de competencia objetiva para conocer del asunto . En realidad, el motivo contiene un lamento sobre las misteriosas circunstancias por las que, y en este caso también, todos los juicios que conciernen al recurrente son conocidos por el mismo Juzgado de Instrucción de esta capital.
El motivo carece de justificación y no será admitido. No se aprecia en modo alguno la falta de competencia denunciada, al haber cometido la infracción en esta ciudad, ni consta que se haya producido alteración alguna en los criterios de reparto de los asuntos entre los juzgados de instrucción de la misma.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por Gabino , defendido por el Letrado Sr. Jorge Luis Sánchez Medina contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número tres de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
