Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 774/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 170/2011 de 15 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 774/2011
Núm. Cendoj: 08019370052011100637
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. 170/11 J
Procedimiento Abreviado núm. 216/09
Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Presidente
D.ª Elena Guindulain Oliveras
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José María Assalit Vives
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a quince de julio de 2011.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 216/09 , Rollo de Apelación núm. 170/11 J, sobre delito de estafa y otro de falsedad en documento oficial, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D.ª Eugenia , representada por el Procurador D. Jaume Moyas Matas y asistida por el Letrado D. Bernardo Gómez Hidalgo, y en calidad de apelados D. Manuel , representado por la Procuradora D.ª Marta Pradera Rivero y asistido por el Letrado D. Martín Roig Navarro, y D. Tomás y D. Pedro Antonio , representados por el Procurador D. Alfonso Mª Flores Muxi y asistidos por el Letrado D. Antonio Contijoch Berenguer, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 16 de marzo de 2011 y por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 216/09 que contiene el fallo absolutorio que se da aquí por reproducido en aras al principio de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la representación procesal de la Acusación Particular y previos los trámites legales, habiéndose opuesto al recurso presentado las partes apeladas, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 01 de junio de 2011, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
II. Por la representación procesal de la citada querellante se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, en síntesis, en entender que la Juez a quo ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba a la hora de absolver a los imputados del delito de estafa de los artículos 248 y 249 y del delito de falsedad en documento oficial de los arts. 392 y 390.1.3º , preceptos todos ellos del Código Penal, y por los que dicha parte acusaba a los mismos, en orden a una errónea valoración de la declaración de la víctima/perjudicada, respecto de la existencia de connivencia entre los acusados, y finalmente al considerar existentes los elementos del tipo de la estafa y del delito de falsedad imputados.
La desestimación del motivo invocado se desprende de las mismas fundamentaciones expuestas por la Juzgadora a quo en los extensos y completos Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de su resolución ahora impugnada, unida a las valoraciones de las pruebas practicadas expresadas en los apartados primero a decimosexto de su primer Fundamento de Derecho, así como del apartado tercero y cuarto del Fundamento de Derecho Segundo, puestos en correlación con contenido del acta de la vista en juicio oral y el contenido de sus dos soportes informáticos anexos. Argumentaciones, sobre todo en cuanto a las valoraciones de las pruebas testificales y la pericial practicada contenidas en dichos fundamentos de derecho que la Sala asume y da en la presente resolución por reproducidas en aras a los principios de celeridad y economía procesal, y no desprendiéndose una conclusión diferente de la verificada por la Juzgadora a raíz de la prueba practicada, principalmente de tipo personal, en el acto de la vista en juicio oral, y sin que las diversas alegaciones de la parte apelante en torno a una diferente valoración de la declaración de su patrocinada o de los diversos documentos obrantes en autos puedan desvirtuar las apreciaciones de tales testificales e incluso las de los propios imputados efectuadas por la Juez a quo, ni acrediten en modo alguno la connivencia de entre los tres imputados para verificar o utilizar un método artero para verificar la adquisición definitiva del vehículo automóvil que la querellante puso a la venta, cobró la cantidad de 3.000 euros, y su impago posterior del pagaré que acordó recibir por importe de 28.000 euros y que uno de los querellados reconoció debía a la querellante, y sin que puedan verificarse como acreditada la concurrencia de todos los elementos del tipo de la estafa, y concretamente el tener por acreditado el engaño, como antecedente y suficiente, por parte de los acusados, o, a tenor de las manifestaciones de los peritos y su informe pericial, que no tiene un sentido distinto como pretende la parte apelante, de imposibilidad material de asignar la firma falsa de la apelante en el documento de transferencia final del vehículo a ninguno de los acusados.
Todo ello deriva de las pruebas practicadas a presencia de la Juez a quo en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, y que determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos acusados (artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia, que no es el caso.
III.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECrim, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Eugenia , contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 216/09 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

