Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 774/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2222/2014 de 22 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 774/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100721
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / R 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0034160
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2222/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 377/2014
Apelante: D./Dña. Eladio
Procurador D./Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL
Letrado D./Dña. Mª DEL CARMEN MIRANDA FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. Azucena y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DOROTEA SORIANO CERDO
Letrado D./Dña. MARIA JOSE ORTUÑO ABAD
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 774/14
En la Villa de Madrid, a 22 de diciembre de 2014.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 2222/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 377/2014, del Juzgado de lo Penal número 35 de los de Madrid, por supuesto delito continuado de coacciones en el ámbito familiar y una falta de injurias leves, en el que han sido partes como apelante Don Eladio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Porta Campbell; y defendido por el Abogado Doña María del Carmen Miranda Fernández, y, como apelada, Doña Azucena , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dorotea Soriano Cerdo y defendida por la Letrada Doña María José Ortuño Abad, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 31 de Julio de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:
' Eladio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 25 de abril se quedó con el perro común que tenía con su ex pareja Azucena , pero posteriormente la llamó para decirle que no se podía hacer cargo del perro y que se lo llevara. Ante la imposibilidad de Azucena de salir de su trabajo para ir a por el animal, Eladio comenzó a mandarle mensajes en los que le decía: 'El perro va a la perrera o sacrificado, que yo me voy de Madrid hasta que nazca el bebé. Ya habéis acabado conmigo'. 'Si no vienes ahora a por el perro, lo mato' y a llamarla en múltiples ocasiones. Todo ello con la intención de conminar a Azucena para que fuera a por el perro pese a que ella no podía quedárselo ni ir a recogerlo en ese momento, hasta que ella le comunicó que enviaría a su padre, solicitando Eladio la entrega de 100€, por lo que le mandó otros mensajes en los que ponía: 'Pues trae 100€ ahora al parque y te lo llevas que yo me voy muy lejos'. 'Como sea una trampa y no me lo paguen le mato allí mismo'. Finalmente tuvo que ir la propia Azucena a por el animal, negándose a pagarle el dinero que le solicitó'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Debo condenar y condeno a Eladio como autor penalmente responsable del delito continuado de coacciones en el ámbito familiar el artículo 172.2 CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 25 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de seis meses y prohibición de aproximarse a Azucena , a su domicilio, lugar de trabajo o comunicarse por cualquier medio o procedimiento con la misma, por plazo de un año, así como al pago de la mitad de las costas procesales.
Debo absolver y absuelvo a Eladio de la falta de injurias leves el artículo 620.2 CP por la que ha sido acusado, con declaración de oficio de la mitad de las cosas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Eladio , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la representación de Doña Azucena solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante Don Eladio sustenta su recurso de apelación en los siguientes motivos:
a)Vulneración del principio acusatorio, al haber sido condenado el acusado como autor de un delito continuado de coacciones, cuando el carácter continuado del delito no fue incluido por el Fiscal ni por la acusación particular en sus conclusiones definitivas.
b)Vulneración del derecho a la defensa ( art. 24.2 CE ) y del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por error en la valoración de las pruebas, al considerar que no ha quedado acreditado que el acusado coaccionara a la denunciante.
c)Vulneración a la defensa ( art. 24.2 CE ) y del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por contradicciones en la Sentencia e incongruencia en la misma, relacionadas con un supuesto pago de 100 euros, al afirmar la propia Sentencia simultáneamente que fue el acusado quien exigió este pago y que fue la denunciante quien realizó de motu propio esta oferta al acusado.
d)Falta de credibilidad del testimonio prestado por la denunciante.
e)Desproporción de la orden de alejamiento, obviando el derecho del padre a tener relación con su hijo no nacido al tiempo de la Sentencia.
SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
TERCERO.-En este caso, comenzando el examen del recurso por los motivos segundo, tercero y cuarto, que en definitiva plantean error en la valoración de las pruebas, al considerar que no ha quedado acreditado que el acusado coaccionara a la denunciante, la Juez a quo analiza el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso (una discusión entre ambos con motivo de la guarda de un perro), razonando que el testimonio de la víctima es persistente y creíble. Y llega a la conclusión de que los hechos realmente se produjeron en la forma denunciada por la concurrencia de determinados elementos periféricos.
Sin embargo, lo cierto es que, al final, no existen más que las versiones contradictorias de denunciante y acusado, sin que las restantes pruebas presentadas puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Pero en este caso tales restantes pruebas no han existido. Y ninguno de los elementos de corroboración propuestos son lo suficientemente determinantes. En realidad, lo que ha quedado demostrado en la causa es que en un día único, concreto y determinado, se produjo una discusión entre dos personas para decidir quién de los dos tenía que quedarse con un perro. Consta acreditado además que la cuestión no era meramente caprichosa. Efectivamente parece que esa tarde el denunciado tenía que salir de viaje a otra ciudad en la que iba a seguir un tratamiento de ludopatía, de modo que necesariamente tenía que solucionar la cuestión de la guarda del perro ese mismo día. A lo anterior se añade que la propia denunciante manifestó en su denuncia que dejaron la relación por razones económicas relacionadas con la ludopatía del acusado, pero que aparte de esta circunstancia no hubo ningún problema de otra índole en la pareja.
Quiere ello decir que concurren en este caso las siguientes circunstancias:
a)Estamos ante una pareja en la que no ha existido problema alguno de índole violenta, ni durante su relación ni posteriormente y en que el único incidente se produce en un único día, y por causa de una circunstancia concreta y determinada (que él tenía que marcharse inexorablemente de la ciudad ese día por una razón justificada y que no podía llevarse al perro).
b)La discusión entre denunciante y acusado se produjo ese único día y con ese único motivo. Esta discusión, además, versó únicamente sobre la cuestión de la guarda del perro, sin que se produjeran agresiones, amenazas ni otra clase de coacciones entre ambos. El conflicto se limitó a la discusión sobre el perro.
c)Asiste además la razón al apelante cuando afirma que en la Sentencia se incurre en contradicciones, en cuanto afirma en los Hechos Probados que el acusado 'solicitó' a la denunciante cien euros por el perro, mientras que en los FFJJ afirma que fue 'ella la que se ofrece a comprarle el perro por 100 euros y él acepta'. Esto último concuerda con los propios mensajes del acusado, cuando afirmaba en su mensaje 'pues trae 100 euros ahora al parque y te lo llevas que yo me voy muy lejos'. Pero es que, aún cuando no hubiera sido así, y hubiera sido el acusado quien reclamó esta cantidad por el perro, ello no implica coacción ni amenaza alguna. Es evidente que los dos estaban llegando a un acuerdo sobre el perro, por lo que no resulta nada extraño que cualquiera de ellos o los dos fijara un precio y realizara una oferta al otro. De hecho, consta que los padres de la denunciante fueron a recoger al perro por indicación de su hija, y si no se lo llevaron (pese a que sabían de la urgencia del acusado por entregárselo porque se marchaba de la ciudad), fue porque quisieron imponer sus propias condiciones (que el acusado transfiriera la titularidad administrativa del animal), tratando también pues de condicionar al acusado para que cediera en sus pretensiones.
d)Cuando la denunciante finalmente se llevó al perro, no entregó al acusado el dinero que habían acordado y que ella, según su declaración en la denuncia policial), había accedido a entregarle. Sin embargo, no consta que después de ese momento haya vuelto a reclamárselo.
e)Una vez solucionada la cuestión de la posesión del animal tras esta negociación y entrega, no consta que el acusado haya vuelto a molestar, intimidar o coaccionar a la denunciante. Y concurre en elemento objetivo que permite constatar este hecho: la denuncia se interpone varios días después de los hechos, sin que manifieste por la denunciante que se produjeran nuevos incidentes entre ambos.
f)Tal como se ha indicado, la denuncia se interpuso días después de los hechos, sin que tampoco conste las razones por las que la denunciante se demoró tanto tiempo en hacerlo. Por otra parte, los hechos se produjeron el día 25 por la tarde, y sin embargo la denunciante no tuvo problema alguno hasta el 26, sin que tampoco conste las razones por las que se demoró hasta el día siguiente para denunciar los hechos.
En definitiva, lo que está acreditado es que acusado y denunciante tuvieron una discusión el día 25 de abril por la tarde en relación con la propiedad y guarda del perro. Que durante esta discusión disputaron sobre su titularidad administrativa (extremo en el que también intervinieron los padres de la denunciante); su guarda; y el precio por la entrega del perro. Ambos se intercambiaron mensajes por teléfono y finalmente parece que la denunciante se quedó con el perro. Estos son los Hechos que en definitiva se declararon probados en la resolución recurrida, y que ahora se ratifican en esta alzada.
Ahora bien, el delito de coacciones, aún en la modalidad leve que ahora nos ocupa, consiste en una conducta encaminada a un resultado de impedir a otro hacer algo no prohibido legalmente o a impulsarle a hacer algo que no quiera, sea justo o injusto, requiriendo también, en correlación con esto último, la concurrencia de un factor psicológico, consistente en el ánimo tendencial en el agente de querer restringir la ajena libertad. Ese resultado ha de ser interpretado forzosamente, además, en relación con el bien jurídico protegido: su esencia radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona, presentándose el delito como una 'patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad'.
En el presente caso, según se ha visto, no parece que concurra ninguno de estos elementos en cuanto, como se ha indicado, no estamos más que ante una negociación que se produjo entre denunciante y acusado (personalmente, por medio de mensajes y por medio de los propios padres de la denunciante), para solucionar el problema de la propiedad del perro de ambos. Por esta razón, a la vista de las pruebas practicadas, procede desde luego estimar el recurso de apelación, absolviendo al acusado del delito de coacciones por el que venía siendo acusado, todo ello declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada y sin necesidad de entrar a analizar los restantes motivos del recurso.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Eladio contra la sentencia de 31 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 35 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 377/2014 y, en consecuencia, la revocamos íntegramente, absolviendo libremente al acusado del delito de coacciones por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
