Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 774/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1039/2014 de 06 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 774/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100914
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0019285
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1039/2014 RAA/SH
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 45/2010
Apelante: D./Dña. Luis Carlos
Procurador D./Dña. JUAN ANTONIO GOMEZ GARCIA
Letrado D./Dña. ELENA GARCIA GARCIA
Apelado: D./Dña. Alicia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 774/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 6 de noviembre de 2014.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Luis Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, de fecha 23 de abril de 2014 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 23 de abril de 2014 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, actuando sin consentimiento ni conocimiento de Alicia y actuando con ánimo de conocer los secretos de su intimidad, accedió sin que se sepa bien como, en mayo de 2007, a su correo electrónico. Mediante esta entrada ilícita el acusado tuvo información sobre los contactos con otras personas que podía perjudicar la relación de la perjudicada con su esposo no dudando en entregar copia de los correos a los que había accedido al marido de la Sra. Alicia ( su cuñado, ya que esta el acusado casado con la hermana de este).'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Debo condenar y condeno a Luis Carlos como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, ya definidos, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la agravante de abuso de confianza a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. En materia de responsabilidad civil indemnizara a Alicia en 10.000 €. Se le absuelve de los delitos de usurpación de estado civil, injurias y falsedad en documento privado con declaración de las costas de oficio.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por el procurador D. Juan Antonio Gómez García, en representación del condenado en la instancia Luis Carlos , recurso de apelación que baso en los motivos que se recogen en esta resolución, de los que se dio traslado a las demás partes personadas, siendo impugnados por: el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. Santiago Chiparras Sánchez, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 8 de julio de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 5 de noviembre de 2014.
CUARTO .- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho. Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal del condenado en la instancia se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba e inaplicación indebida del artículo 197-3 en su redacción anterior a la reforma operada por L.O 5/2010
Sobre esta cuestión debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
A tenor de lo dicho y revisada las actuaciones no puede afirmarse como pretende el apelante apreciar que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba, cuando expresamente se indica en el recurso que el acusado reconoció acceder al ordenador de la mujer sin su consentimiento de donde toma conocimiento de los correos y los entrega al marido de ésta. En otros términos reconoció de forma expresa la comisión de todos y cada uno de los elementos del tipo penal del artículo 197-3, en la redacción vigente con anterioridad a la reforma operada por L.O 5/2010 ,: apoderamiento de los secretos de otro y su revelación a tercero. Resultando indiscutible, de tales hechos objetivos, el dolo del acusado de hacerse con los secretos de la mujer y revelárselos a su cuñado y marido de aquella
No se acierta a comprender la alegación del recurso en torno a que el marido que obtiene del acusado los datos secretos de su mujer estaba de acuerdo con el acusado para obtener tales secretos. Pues no se ha de olvidar que la intimidad de las personas no se pierde con el matrimonio y que nadie, ni siquiera el cónyuge, tiene derecho a violentar la intimidad de un tercero ni de su consorte.
SEGUNDO. - Se impugna también la sentencia de instancia por aplicación indebida de la agravante de abuso de confianza del nº6 del artículo 22 del Código Penal .
Este motivo de recurso ha de prosperar pues la sentencia recurrida funda la aplicación de esta agravante porque el acceso del acusado al ordenador de la víctima se produce al habérselo regalado y ser quien lo configuró. En esta absoluta parquedad resulta apreciar una relación de confianza entre el acusado y la víctima del delito, ni que esta, si hubiera existido, sea aprovechada para la obtención de los secretos de la mujer, cuando en los hechos probados de la sentencia se declara que se desconoce como el acusado pudo acceder al correo electrónico de la mujer.
TERCERO. - Se impugna también la sentencia de instancia por no apreciar la concurrencia de la atenuantes de trastorno mental transitorio del artículo 21-3 en relación con el artículo 20-1 del Código Penal y la de confesión del artículo 21-4 del Código Penal
Este motivo de recurso necesariamente ha de perecer en tanto el recurrente omite de todo punto alegar en que hechos funda la aplicación de tales atenuantes y que medio o medios de prueba acreditan su existencia y el error en el juzgador de instancia. A este respecto no debe olvidarse que es tan antigua como constante la doctrina del Tribunal Supremo que establece que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo ( Sentencias T.S de 11-10-01 , 25-4-01 etc ), ó como dice la sentencia del Tribunal Supremo nº 1722/2003 de 15 de enero , cualquier circunstancia de exención o atenuación de la pena debe quedar tan probada como los hechos mismos, correspondiendo la carga de la prueba a quien las alega. En los mismos términos el auto del Tribunal Supremo de 13-6-2003, en el rec. 2777/2002 , recuerda que es constante doctrina la que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
CUARTO.- Se impugna también la sentencia de instancia por indebida valoración de los daños morales causados a la querellante en 10.000 euros.
El daño moral, dice la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1366/2002, 22 de julio , no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. No siendo preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por la víctima, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras).
La traducción de estos criterios en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de apelación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada. Dicho en palabras de la STS 752/2007, 2 de octubre , no es cuestionable la legitimidad de un método de determinación del daño basado en la estimación ponderada y prudencial, en la comprobación de si la traducción en dinero es o no manifiestamente desproporcionada.
En el supuesto analizado resulta incuestionable el daño moral, entendido como un sufrimiento por la dignidad lastimada y vejada, que ocasiona la revelación de la intimidad de la persona ilegítimamente vulnerada, y las consecuencias de tal revelación en el ámbito familiar de la víctima. Sin que la suma de 10.000 euros en que se cuantifica dicho daño moral resulte desproporcionada, e irrazonable, en relación al contexto en que tienen lugar los hechos, y las consecuencias de los mismos.
En virtud de lo dicho, este motivo de recurso ha de perecer
QUINTO .- Se impugna finalmente la sentencia de instancia por la inclusión en la condena en costas de las causadas por la acusación particular, cuando esta acusación no solicitó la condena en costas del acusado.
Este motivo de recurso ha de prosperar pues revisadas las actuaciones y visionado el Dvd del juicio oral, se comprueba como únicamente el Ministerio Fiscal solicita la condena en costas del acusado, no así la acusación particular, que ni en sus conclusiones provisionales, ni en las definitivas, solicitó la condena encostas del acusado. Es por ello que en virtud del principio dispositivo no pueden incluirse en la condena en costas las originadas a instancia de la acusación particular.
Así recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 1571/2003 de 25 de noviembre , que no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio), porque las impone la ley ( art. 123 C.P .), ni tampoco los de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 C.P .). Sin embargo, sí debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita (véanse SS.T.S. núm. 1784 de 20 de diciembre 2000, núm. 1845 de 5 de diciembre de 2000 y 560 de 28 de marzo de 2002, entre otras). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza: 'De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales', poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara.
SEXTO. - Siendo la sentencia de esta alzada parcialmente estimatoria del recurso, dejando sin efecto la concurrencia de la agravante de abuso de confianza, y concurriendo una atenuante cualificada de dilaciones indebidas, procede, de conformidad con el artículo 66-2 C.P , imponer la pena inferior en grado a la señalada para el delito , por lo que ha de individualizarse la pena a imponer a Luis Carlos en la de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Pena que se estime ponderada y proporcional al caso enjuiciado a la vista la gravedad de los hechos, y no apreciarse motivos que permita la imposición de otra más grave.
SEPTIMO .- Siendo el recurso parcialmente estimatorio, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Juan Antonio Gómez García, en representación del condenado en la instancia Luis Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles de fecha 23 de abril de 2014 , debemos revocar parcialmente la misma, CONDENANDOen esta alzada a Luis Carlos como autor responsable de un delito de descubrimiento de secretos , previamente definido, con la concurrencia de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y al pago de las costas causadas en la instancia, que no comprenderán las originadas a instancia de la acusación particular. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida referentes a la condena de 10.000 euros en concepto de daños morales, y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
