Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 774/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 317/2015 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 774/2015
Núm. Cendoj: 08019370222015100818
Núm. Ecli: ES:APB:2015:13193
Núm. Roj: SAP B 13193/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 317/2015 - M
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 3 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 463/2014
Fecha sentencia recurrida: 16/6/2015
SENTENCIA NÚM. 774/2015
Magistrados/da:
Joan Francesc Uría Martínez
Patricia Martínez Madero
Ignasi de Ramón Fors
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 317/2015, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona
en fecha 16/06/2015 , en Procedimiento Abreviado núm. 463/2014. Han sido partes al apelante Saturnino ,
representado por el procurador Marcel Miquel Fageda, la apelada Valle , representada por la procuradora
Maria Luisa López Calza, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha
sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil quince.
Antecedentes
PRIMERO .- El 16 de junio de 2015 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: 'Debo absolver y absuelvo a Valle , con DNI NUM000 , del delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 º y 3º del CP , por el que venía siendo acusada, con expresa imposición de las costas causadas en el prsente procedimiento a la acusación particular .' En dicha resolución se declara probado que: 'Primero.- Resulta probado y así se declara que la acusada Valle , con DNI NUM000 ,mayor de edad y sin antecedentes penales, convive con su hija Elena en la CALLE000 , NUM001 de Capellades, por cuanto tiene atribuida la guarda y custodia de la misma. Segundo.- No ha quedado probado que la acusada a lo largo de los meses de julio y agosto de 2014 coincidiendo con el periodo vacacional, con ánimo de menoscabar la integridad física de su hija, en las discusiones que han mantenido como consecuencia del normal ejercicio de la patris potestad, la haya agredido, tirado del pelo, cogido por el cuello o atemorizado.'
SEGUNDO .- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Saturnino , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El apelante impugna la condena en costas aduciendo que no ha habido temeridad en el ejercicio de la acción penal, y que el
SEGUNDO .- La juzgadora en el fundamento cuarto de su resolución justifica la imposición de las costas a la acusación particular por entender que la ésta ha pretendido instrumentalizar la jurisdicción penal para obtener una sentencia condenatoria y así privar a la madre de la custodia de la menor.
En primer lugar debemos citar por ser ilustrativa sobre esta cuestión la STS Sala 2ª, S 11-12-2014, nº 863/2014, rec. 582/2014 , FJ 3º: 'La mención del art. 123 CP es suficiente para hacer cargar con las costas al condenado penalmente; y la del art. 240 LECrim para excluir del pago de costas al acusado absuelto. Pero la condena en costas a una acusación requiere razonar, aunque sea de forma sucinta o incluso, en algunos casos en que aparezca con obviedad, implícita, por qué se considera que en la actuación de la acusación se detecta bien mala fe bien temeridad. Los recurridos acuden a esa supuesta motivación implícita para apuntalar el criterio de la Audiencia. Traen a colación algunos precedentes en que esta Sala (STS 303/2002 de 22 de febrero ) amparándose en la patente inconsistencia de la acusación que se desprendería de los hechos probados de la sentencia o de su fundamentación jurídica, ha convalidado una condena en costas de la acusación sin motivación expresa. La condena en costas, dice el fiscal, fluye indudablemente de la motivación de la absolución. No es tan claro: las razones que justifican la absolución no van más allá de la presunción de inocencia, el principio in dubio y la insuficiencia de las condiciones psíquicas de la víctima para reputar que concurriese un aprovechamiento deliberado de ellas para despojarle de su dinero. La lectura de la sentencia no sustenta necesariamente la condena en costas. El in dubio relacionado con uno de los elementos de la estafa: -engaño bastante- es la base de la absolución. Que el Ministerio Fiscal no haya formulado acusación en posición procesal plenamente congruente con sus funciones constitucionales, no convierte automáticamente en temerarias otras acusaciones, particulares o populares, ...' El Tribunal tras examinar lo actuado y la propia fundamentación de la Sentencia absolutoria dictada, no puede compartir los argumentos de la juzgadora. Sus conclusiones sobre la falta de prueba del maltrato denunciado respecto de Elena por parte de su madre se asientan en valoración de prueba personal que debemos respetar y que tampoco se cuestiona, pero ello no implica en modo alguno la temeridad exigible para tal pronunciamiento. Es en definitiva la menor Elena la que acusa de forma persistente a su madre de golpearla, y la menor se lo ha contado al padre, a su tia Sacramento y a la psicóloga. Y la juzgadora no se plantea deducir testimonio por denuncia falsa, o si tiene claro que el padre ha mentido, por delito de falso testimonio. Entendemos que porque los hechos no son tan evidentes, y son las dudas sobre la credibilidad de la menor, en ausencia de datos objetivos periféricos, ya que sólo se aportan testigos de referencia, lo que conduce a la absolución.
Añadir como señala la STS citada que la falta de acusación por parte del Ministerio Fiscal no convierte de forma automática en temeraria el ejercicio de la acción pública o popular.
Por ello estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Saturnino , revocamos parcialmente la Sentencia dictada de fecha 16 de junio de 2015 y dejamos sin efecto la condena en costas a la acusación particular, con declaración de las costas de oficio.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Saturnino , revocamos parcialmente la Sentencia dictada de fecha 16 de junio de 2015 dejando sin efecto la imposición de las costas a la acusación particular por temeridad, debiendo entenderse de oficio.Declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
