Sentencia Penal Nº 774/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 774/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 182/2015 de 10 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 774/2015

Núm. Cendoj: 08019370082015100756

Núm. Ecli: ES:APB:2015:11966

Núm. Roj: SAP B 11966/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 182/15
P.A. nº 321/12
Juzg. Penal nº 8 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados
Don Carlos Mir Puig
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a once de diciembre de dos mil quince.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 182/15, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal nº 8 de
Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 321/14, seguido por un delito de simulación de delito y estafa
contra Jesús Carlos ; siendo parte apelante el acusado y el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada
Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dispone la condena del acusado como autor de un delito de simulación de delito con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros (720 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Jesús Carlos , así como el Ministerio Fiscal en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La defensa del acusado Jesús Carlos , condenado en la instancia como autor de un delito de simulación de delito, previsto y penado en el artº 457 del C.P ., viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, con vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa.

Pero ni la alegación ni el recurso de que conocemos pueden acogerse.



TERCERO.- Ha de tenerse en cuenta que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.

Igualmente, se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr - únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.



CUARTO.- Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que al juicio se aporten denunciantes y acusados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de uno ofrezca mayor credibilidad que la del otro, no apreciándose motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en su resolución, en donde manifiesta que la versión sostenida por los perjudicados, ofreció mayor credibilidad, pues aparte de estar corroborado por la prueba documental obrante en las actuaciones consistente en los testimonios procedentes del procedimiento Diligencias Previas nº 3149/2009, es persistente desde el principio de las actuaciones, y aparece avalada por el resultado de la prueba pericial practicada respecto a las firmas de los dos contratos, pericial que fue ratificada en el juicio por la declaración del Mosso nº NUM000 en el sentido de concluir que ambas firmas habían sido puestas por el acusado; y frente a dicha versión y pruebas se considera que las alegaciones de la defensa carecen de virtualidad, pues pese a la pericial forense practicada no consta que el acusado no tuviese conocimiento de aquello que firmaba, y por otra parte, no se ha apreciado deterioro cognitivo alguno, conservando sus facultades.

Así mismo, las anteriores conclusiones no resultan desvirtuadas por el hecho de no haberse realizado un cuerpo de escritura, ya que la pericial se practicó sobre la documentación dubitada consistente en los documentos que se denunciaron como falsos, y aquellos en los que constaban las firmas indubitadas sin que pueda ignorarse que, pese a que en elaborado motivo de recurso se denuncia ahora la pericial practicada, lo cierto es que no fue impugnada con anterioridad al acto del juicio.

Siendo ello así, y no apreciándose error valorativo alguno y otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad al testimonio del perjudicado, avalado por la pericial practicada y las documental obrante en las actuaciones, ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues su estimación, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente y de los testigos por ellos presentados, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.



QUINTO.- Contra la sentencia de instancia se alza el Ministerio Fiscal interesando la revocación parcial de la sentencia de instancia y que se condene al acusado como autor del delito de simulación del artº 457 del C.P . en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa de los artº 248 y 249 del C.P , en relación con los artº 16 y 62 del C.P .

Pero el motivo no va a prosperar y ello por cuanto siendo cierto que el bien jurídico protegido en ambos delitos es diferente, la administración de justicia y el patrimonio respectivamente, no lo es menos que en el caso, no se dan los elementos precisos para subsumir la conducta en el delito de estafa común de los artº 248 y 249. En efecto, no puede sostenerse la existencia de engaño cuando los denunciados por el delito de falsificación, denuncia que se reputa simulada a efectos del delito del artº 457, son precisamente aquellos que se dicen estafados. Ello excluye cualquier posibilidad de engaño ya que desde el principio conocían el contenido y alcance de la denuncia presentada por el acusado, y obraron en defensa de sus intereses.

Cuestión diferente seria, por ejemplo, que se denunciase falsamente la producción de un riesgo determinante del nacimiento de la obligación de satisfacer la suma asegurada, supuesto en el que la propia presentación de la denuncia integraría, en efecto, una tentativa de estafa, siendo así que la finalidad pretendida era cobrar la indemnización pactada. En el caso, la denuncia inicial que da lugar a las diligencias previas 3149/2.009, impugna la existencia misma de los contratos, por lo que debe operar, de acuerdo con la argumentación contenida en la resolución recurrida, el principio non bis in idem.

Estamos, por lo dicho, en el caso de hacer decaer el recurso interpuesto por la denunciada y en el de mantener en todas sus partes la condena seguida en su contra en la sentencia que ahora confirmamos en todas sus partes.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Carlos , y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 321/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
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