Sentencia Penal Nº 774/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 774/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1245/2015 de 18 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 774/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100589

Núm. Ecli: ES:APM:2015:12586

Núm. Roj: SAP M 12586/2015


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: K
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0022590
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1245/2015
Origen :Juzgado de Instrucción nº 04 de Fuenlabrada
Juicio de Faltas 863/2014
Apelante: D. /Dña. Claudia
Letrado D. /Dña. BIANCA BINDU SHARMA SHARMA
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 774/2015
ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 18 de septiembre de dos mil quince.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, Magistrado
de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los autos arriba referenciados, según lo establecido en el
art.82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., en relación a lo dispuesto en las disposiciones complementarias
de la LO 1/2015, de 30 de marzo de reforma del Código penal, la sentencia dictada el pasado 18-3-2015 en
el Juzgado arriba referenciado, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, subsistente en
los términos referidos por la citada LO 1/2015, y siendo partes: en concepto de apelante, Claudia y como
apelado, el MINISTERIO FISCAL que impugna el recurso.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, contiene el siguiente relato de hechos probados: 'En la tarde del 23 de junio de 2014 Claudia se cruzó con Anibal , con quien mantiene verdadera hostilidad, y tras imprecarle con la expresión chivato, hijo de puta, se produjo entre ellos un altercado cuyas exactas circunstancias no han quedado acreditadas. Horas más tarde se produjo otro cruce de gritos, en el portal de edificio donde se encuentra el domicilio de todos ellos, en el que también se vio involucrada Francisca , y cuyos términos se desconocen'.

E igualmente, se dictó el siguiente Fallo: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de las imputaciones que han dado origen al presente procedimiento a Anibal , Francisca , todo ello con declaración de las costas de oficio y con la reserva de ejercitar las acciones procedentes en la vía civil si se tuviera por conveniente.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación , y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente recurso de apelación, se discute la prueba de los hechos y la inaplicación del artículo 617.2 CP considerando que la sentencia recurrida presenta 'una ausencia de motivación profunda vulnerando las garantías de mi representada de obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión a través de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución '.



SEGUNDO.- Dado el tipo de recurso formulado, resulta obvio que nos encontramos ante una discrepancia valorativa de las pruebas que como es bien conocido, es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim .

Sin embargo, tal pronunciamiento general, en efecto, permite corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos: - Valoración de pruebas ilícitas - Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado - Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo - Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.



TERCERO.- Examinada la cuestión, no podemos estimar el recurso ya que no se ha probado la existencia de ninguna de las causas de rectificación de la sentencia, expuestas en el fundamento jurídico anterior.

A) Y es que, simplemente, lo que el recurrente pretende, es que este órgano de apelación sustituya la valoración de pruebas personales efectuada por el Juez sentenciador por la suya propia, sin haber presenciado el juicio, lo que supondría una flagrante violación de los principios de inmediación, oralidad y contradicción.

Doctrina que se apoya , entre otras, en la STC 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002 , enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6).

B) En efecto, el recurso no aporta nada más allá que su propia versión de los hechos , reprochando una falta de motivación a la sentencia, que no se aprecia por ningún lado ya que el Juez ' a quo', ha evaluado críticamente los diversos testimonios practicados a su presencia , expresando las razones del juicio que le merecían, y tras hacerlo constar en la resolución, entiende no acreditada la prueba de los hechos de la acusación.

Así las cosas, no cabe sino rechazar el recurso , al entender que no se ha producido al denunciar la presunta infracción del art.120.3 CE y no poder ir este órgano de apelación, más allá pues lo impide la inmediación de la que no disponemos, y que resulta esencial en la valoración de las pruebas personales, como es el caso y más cuando de una sentencia absolutoria se trata, como viene diciendo con notoria reiteración el Tribunal Constitucional, y los órganos judiciales , siguiendo su doctrina, hemos de cumplir por imperativo del art.5.4 LOPJ .



CUARTO.- Por otro lado, no es baladí tener presente que la falta cuya condena se pretende se declare producida en esta instancia, ha sido derogada por lo que no es posible aplicarla de conformidad con los artículos 1 y 2 CP, así como 9.3 CE .



QUINTO.- A pesar del resultado de la apelación, las costas procesales que se hubieran producido, se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudia , contra la sentencia dictada el 18-3-2015 por el Ilmo.Sr. Magistrado del Juzgado de instrucción nº 4 de Fuenlabrada Madrid , debo confirmar y confirmo dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso jurisdiccional alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON.

EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
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