Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 774/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1672/2018 de 15 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 774/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100718
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15425
Núm. Roj: SAP M 15425/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0086391
Apelación Juicio sobre delitos leves 1672/2018
Origen:Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1243/2018
Apelante: D./Dña. Sebastián
Letrado D./Dña. CARLOS PRIETO FOLGUEIRA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ADL 1672/18
Delito leve 1243/ 18
Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid.
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
SENTENCIA N º 774 /2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º
de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente
apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, en el Juicio por Delito Leve
seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1243-18, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976
y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 1/15,
habiendo sido partes: El apelante Sebastián , con impugnación del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid , en el juicio por delito leve antes mencionado, dictó con fecha 5 de Julio de 2018 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Sebastián como autor de un delito leve de amenazas ya definido a la pena de 45 dias de multa a razón de una cuotadiaria de 8 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el artículo 53 del CP, y al pago de las costas procesales .'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 14 de Noviembre de 2018 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº ADL 1672-18 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid en cuya virtud se condena al ahora apelante como autor de un delito leve de amenazas a la pena de 45 días de multa con cuota diaria de 8 euros y costas.
Contra dicha sentencia interpone el denunciado recurso de apelación, alegando, básicamente error en la apreciación de la prueba en cuanto a los elementos del tipo y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
Ahora bien, dicha ventaja de la inmediación no es absoluta y cuando se dispone de grabación del juicio en formato DVD, como es el caso, es perfectamente posible que el Tribunal revisor llegue a una conclusión distinta de la del Juez a quo y ello además en beneficio del acusado o denunciado si es un juicio por delito leve como el que nos ocupa.
Rige en nuestro ordenamiento jurídico el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de prueba objetivas, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable.
Expuesto lo anterior este Tribunal ha de partir de la realidad de los hechos probados que se recogen en la sentencia. Evidentemente no podemos partir de otra premisa que la de la existencia de los hechos que se consignan en dicho apartado de la sentencia en la que se plasma lo que ha resultado en suma acreditado tras el acto del juicio oral.
Como decimos, aún partiendo de dichos hechos probados, entiende este Tribunal que lo estrictamente acreditado no integra el tipo penal de amenazas leves del artículo 171.7 del C. Penal por el que se condena al ahora apelante. El delito leve o menos grave de amenazas es eminentemente circunstancial y tales circunstancias aparecen claramente reflejadas tras la celebración del juicio oral, pues nos hallamos ante una reclamación de una deuda por parte del denunciado y apelante. En dicho contexto se considera acreditado que el denunciado remitió un wasap indicando: ' te la voy a liar parda y cuando te tenga contra las cuerdas vas a caer en picado, te voy a salir muy caro'.
En dicha expresión no se anuncia la inminencia de un mal que constituya delito , que encajaría en el tipo penal del artículo 169 del C. Penal, pues no se advierte con la comisión de un delito contra la vida, la integridad física, contra el patrimonio,...., sino que se hace un anuncio genérico con una expresión coloquial como es 'te la voy a liar parda', que puede tener muchas significaciones, pero expresamente no implica la comisión de hecho delictivo alguno contra el denunciante.
La expresión 'cuando te tenga contra las cuerdas vas a caer en picado', es evidentemente metafórica y bien puede entenderse que la reclamación económica puede prosperar y la expresión 'te voy a salir muy caro', encaja perfectamente en dicha reclamación económica que pudiera iniciar el ahora denunciado.
Si consideramos que las expresiones implicarían la amenaza de un mal que no constituye delito, tampoco estaríamos ante un supuesto del artículo 171.1 del C. Penal, pues en ese caso el tipo penal exige que la amenaza fuera condicional y en las expresiones declaradas probadas no se fija condición alguna.
Finalmente las expresiones tampoco constituyen en sí mismas una amenaza leve pues no advierten de un mal específico, sino que son genéricas, en términos coloquiales, sin perjuicio de que el tono sea serio y no de broma, pero tienen un carácter metafórico, perfectamente enmarcado en la discusión económica que mantienen y en la medida en que no se han acreditado otras expresiones, entiende este Tribunal que los hechos no encajan en el tipo penal, precisamente por dicho carácter metafórico.
Cuestión diferente habría sido, desde luego, que se hubieran acreditado otras expresiones, sin duda más graves y con un sentido claramente anunciador de males constitutivos de delito como es la de 'va a parecer un accidente', que según el denunciante se remitieron por el denunciado en correo electrónico. Ahora bien el denunciado negó la remisión de tal correo y en la propia sentencia se da por no acreditada tal expresión, por lo que nos hemos de centrar en las expresiones ya citadas, sí acreditadas, que claramente se sitúan extra muros del Derecho Penal.
Debe estimarse el recurso interpuesto procediendo la libre absolución del denunciado y apelante.
TERCERO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Sebastián , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid con fecha 5 de Julio de 2018 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar al mismo, y en su consecuencia procede REVOCAR la resolución apelada, dictando otra por la que se absuelve al denunciado Sebastián , declarando de oficio las costas de la primera instancia. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
