Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 774/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1473/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN
Nº de sentencia: 774/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100709
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16564
Núm. Roj: SAP M 16564:2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0001372
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1473/2019 RAA
Origen: Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 377/2017
Apelante: D. Alfonso
Procurador D. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON
Letrado D. LEOCADIO PAJARES MADRID
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 774/19
ILMOS. SEÑORES MAGISTRADOS
Dª. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.
D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN. (PONENTE)
D. ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON.
En Madrid, a 18 de noviembre de 2019.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 377/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 seguido contra Alfonso por un delito de falsedad documental, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la representación de la persona acusada contra la Sentencia dictada el expresado Juzgado con fecha 2 de julio de 2019.
Ha sido ponente el Magistrado D. Joaquín Delgado Martín quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal citado se dictó sentencia con el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Alfonso como autor de un delito de falsedad de documento oficial del art. 392 CP en relación con el art. 390.1.3º CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y CUATRO MESES DE MULTA con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Corresponde a Alfonso abonar las costas del Procedimiento'.
En esta sentencia se declaran probados los siguientes hechos: ' PRIMERO.- Se declara probado que Alfonso,mayor de edad, español y sin antecedentes penales, el dia 28 de febrero de 2013 imitó la firma de su expareja sentimental, Evangelina, madre de su hija menor de edad, Frida en la solicitud de reserva de escolarización preferente, donde aparece el membrete de la Consejería de Educación y empleo de la Comunidad de Madrid, correspondiente al curso 2013-2014, por supresión del segundo ciclo de infantil, en el colegio público ' DIRECCION001', sito en a localidad de DIRECCION000 sin el conocimiento y consentimiento de la madre de la menor, Juana, pese a que por sentencia de medidas paternofiliales, de fecha 9 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 en el procedimiento nº 1700/2010, ambos progenitores tenían atribuida la patria potestad compartida.
SEGUNDO.-El presente procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable al acusado desde la formación del cuerpo de escritura de fecha 18 de enero de 2016 al auto de procedimiento abreviado de fecha 16 de diciembre de 2016 y desde la diligencia de ordenación de fecha 2 de agosto de 2017 por la que se remiten lasactuaciones a este órgano para enjuiciamiento hasta el auto de admisión de prueba de fecha 27 de marzo de 2019'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Alfonso, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 4 de noviembre de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación niega que resulte de aplicación el artículo 390 CP, alegando que se necesario que la falsedad sea idónea para causar un perjuicio y que se excluye de la consideración de delito los mudamientos de la verdad inocuos; haciendo también referencia al principio de intervención mínima, lo que determinaría la aplicación del Derecho Administrativo Sancionador y no del Derecho Penal.
En relación con el principio de intervención mínima, téngase en cuenta que la STS de 30 de enero de 2002 recuerda que 'reducir la intervención del Derecho penal, como ultima ratio, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del Derecho penal'. En el caso presente, concurren todos los elementos del tipo, por lo que el respecto al principio de legalidad impone su aplicación.
La sentencia de instancia declara probado que el acusado imitó la firma de su expareja sentimental (madre de su hija menor Frida) en la solicitud de reserva de escolarización preferente en el Colegio Público ' DIRECCION001' de DIRECCION000, pese a que ambos progenitores tenía judicialmente atribuida la patria potestad compartida. Frente a las alegaciones de la parte recurrente, la falsedad declarara probada no resulta inocua porque, mediante su actuación falsaria, el acusado ha impedido que la madre pudiera participar en la elección del centro escolar de la menor, tal y como adecuadamente razona el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones al recurso. En este sentido, el penúltimo párrafo del Fundamento Primero de la sentencia recurrido se refiere a las características del proceso de admisión. Téngase en cuenta que nos encontramos con un supuesto en el que ejercicio de la patria potestad está judicialmente atribuido a ambos progenitores (testimonio de sentencia obrante a los folios 125 y ss) de tal manera que ha sido el Juez civil quien, valorando el interés superior del menor, ha considerado que ambos han de ejercitar la patria potestad, pese a que la guardia y custodia sea atribuida al padre.
Por todo ello, este Motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.-El recurso de apelación también impugna la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas porque, pese a que la sentencia de instancia la haya apreciado como muy cualificada, la parte recurrente entiende que la pena ha de ser rebajada en dos grados y no en uno (como realiza la sentencia del Juzgado a quo).
Cabe recordar que la jurisprudencia viene interpretando que la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadarequiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa, o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. De esta manera, la STS 339/2009, de 31 de marzo, considera que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar ' mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'. De esta manera, la reducción en dos grados ha de estar fundamentada en una especialísima intensidad en el retraso, lo que no concurre en el presente caso en el que en ningún momento las actuaciones estuvieron a punto de prescribir (argumento de la sentencia recurrida) y en el que ha existido un elemento (la práctica de la prueba pericial sobre las firmas) que ha aportado cierta complejidad a su tramitación (argumento utilizado por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones.
Por todo ello, cabe desestimar este motivo del recurso de apelación.
TERCERO.-El último motivo del recurso de apelación impugna la cuantía de la cuota diaria de la multa, que la sentencia recurrida fija en 6 euros, considerando la recurrente que ha de ser establecida en 4 euros por los ingresos y gastos del acusado que expone en su escrito.
El art. 50 dispone que se considerará ' exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. En definitiva, la cuantía de la cuota de la multa depende de la capacidad económica del condenado. Y la STS de 7 de noviembre de 2002 vino a establecer que: ' si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.-Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'. A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: 'El art. 50.5 del Código Penal (y) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo' (y). Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 . El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros'.
Como afirma adecuadamente la sentencia recurrida, al existir una situación de indigencia del condenado, resulta razonable el establecimiento de la cuota diaria de seis euros por parte de la sentencia recurrida.
Por todo ello, cabe desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.-Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Alfonso, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia de 2 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000, en su causa de Procedimiento Abreviado nº 377/17; y declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Esta sentencia es firme, sin que contra la misma quepa interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

