Sentencia Penal Nº 774/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 774/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1393/2022 de 23 de Noviembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 774/2022

Núm. Cendoj: 28079370262022100651

Núm. Ecli: ES:APM:2022:17115

Núm. Roj: SAP M 17115:2022


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MRG

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0172580

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1393/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 364/2020

Apelante: D./Dña. Valentina

Procurador D./Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ

Letrado D./Dña. ANA ISABEL NUÑEZ MALLO

Apelado: D./Dña. Federico y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ANTONIO RUIZ ADRADOS

Letrado D./Dña. ABELARDO XOSE DEL CAÑO VARELA

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Doña Araceli Perdices López

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 774/2022

En la Villa de Madrid, a 23 de Noviembre de 2022.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Doña Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), han visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1393/2022, correspondiente al Procedimiento Abreviado 364/2020 del Juzgado de lo Penal nº 33 de los de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar en el que han sido partes como apelante Valentina, representada por la Procuradora Doña Belén Romero Muñoz. y defendido jurídicamente por la Letrada Doña Ana Isabel Nuñez Mallo, y como apelados Federico, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ruiz Adrados y defendido jurídicamente por el letrado D. Abelardo Xosé del Caño Varela, y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. Noemí Mañueco Boto del Juzgado de lo Penal nº 33 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 13 de Marzo de 2022, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' PRIMERO- Se declara probado que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey en fecha 27 de agosto de 2019 en su procedimiento Diligencias Previas nº 738/2019 dictó auto en virtud del cual establecía al acusado, D. Federico, -mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000/1975, hijo de Jorge y Bárbara, con nacionalidad española, documento de identidad DNI nº NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación de libertad provisional en esta causa-, una prohibición de aproximarse a su esposa Dña. Valentina a una distancia mínima de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o sitios por ella frecuentados y comunicar con ella de cualquier forma durante la tramitación del procedimiento, siendo requerido para su cumplimiento el día 30 de agosto de 2019.

SEGUNDO- No ha quedado debidamente probado que el acusado, D. Federico, con plena vigencia de las medidas cautelares

impuestas en la resolución referenciada, teniendo pleno conocimiento de las prohibiciones impuestas, a sabiendas de su incumplimiento y con ánimo de menospreciar el principio de autoridad, el día 7 de noviembre de 2019 en hora indeterminada, se aproximara a su hija Esmeralda. (de 10 años de edad a la fecha de los hechos) mientras esperaba el autobús escolar a una distancia aproximada de 40 metros del domicilio de Dña. Valentina, sito en DIRECCION000, nº NUM002, NUM003 de Madrid.

TERCERO-No ha quedado debidamente probado que el acusado, al momento de los hechos, coaccionara a su hija menor, Esmeralda. pidiéndola que grabara a su madre para denunciarla. .'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'FALLO:QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa D. Federico del delito quebrantamiento de medida cautelar de los previstos y penados en el art. 468.2 del Código Penal y del delito leve de coacciones del art. 173.2 del Código Penal por los que venía acusado, con imposición de oficio de las costas de este juicio.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella la representación procesal de Valentina recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los como tal declarados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Procuradora en representación de Valentina se interpone recurso de apelación contra sentencia de 03.03.22 de la Juez del JP 33 de Madrid (PA 364/2020), que absuelve a Federico de los hechos por los que fue objeto de acusación y enjuiciamiento. Alega error en la apreciación de la prueba. Afirma que se ha producido un error en la valoración de la prueba, puesto que la víctima Valentina, tanto en la instrucción como en la Vista manifestó que su hija Esmeralda le contó que el acusado se acercó a ella cuando la niña estaba en la parada del autobús escolar, al lado de su casa, que se lo contó el mismo día de los hechos, que intentaba poner a su hija contra ella, que hablaba a su hija mal de ella, y que la niña no pudo fantasear con ello. Que también la menor manifestó en el plenario que le dijo que dijera a su madre que era suya y de nadie más, que ella se lo contó a su madre, que le vio al lado de la casa, que se lo dijo a su madre ese mismo día. Todo ello ante la negación del propio investigado en el ejercicio legítimo de su defensa. Que entiende que en la presente causa, se acreditó suficientemente la existencia de un delito de quebrantamiento de condena, tal y como así fue corroborado por las testificales que se practicaron en el plenario y que así fueron plasmadas también en el escrito de acusación, y elevadas a definitivas, por el propio Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral. Interesa se revoque la sentencia y en su lugar se dicte otra más ajustada a derecho, en la que se condene a D. Federico del delito quebrantamiento de medida cautelar de los previstos y penados en el art. 468.2 del Código Penal.

La Fiscal, por escrito de 18.04.22, impugna el recurso. Que la recurrente pretende sustituir el razonamiento emitido por el Juzgador en la valoración de las pruebas por el suyo propio. Que en cuanto al recurso de apelación interpuesto, señalar que tras la reforma operada en la Lecrim, por la ley 45/2015 de 5 de octubre, el art.792.2 dispone que ' la sentencia dictada en apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 7902. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Y el art. 7902, al que el anterior se remite establece que: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria, será preciso que justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apañamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Además de la nueva regulación legal ha de tenerse en cuenta los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de la sala Segunda del Tribunal Supremo han establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias, por todas citamos la ilustrativa STS 381/2017 de 25 de mayo, que razona al respecto lo siguiente:' El análisis de las alegaciones que formula la parte recurrente exige, en primer término, recordar cuales han sido los límites que la jurisprudencia del tribunal constitucional y la jurisprudencia de esta sala ha establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias. A este respecto, este tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que al igual que no existe un principio de legalidad invertido, que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurren sus presupuestos legales( STS 41/1997, de 10 de marzo, F.4) tampoco existe una especie de 'derecho a la presunción de inocencia invertido' de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea consecuencia más razonable de las pruebas practicadas ( STC 141/2006, FJO, STS número 350/2015 de 6 de mayo). 280793902612SENT0077420222022RSV0001393_001.png

A este respecto, si bien el Ministerio Público discrepa del contenido absolutorio del Fallo de la sentencia, considera que hay que aplicar la doctrina jurisprudencial en materia de revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias, representada, entre otras, por la SAP de Madrid de 6 de abril de 2009 que indica que 'la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2 a de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004). En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Ss. de 2 de Marzo, 17 de mayo y 4 de junio de 1.996), para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española). En consonancia con la anteriormente expuesto, y en tanto la parte alega error en la valoración de la prueba, para pedir la condena de Federico, revocando la sentencia absolutoria, es preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de la pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, circunstancias éstas, que no se dan en la sentencia que es objeto de recurso. A este respecto, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos, resulta que la sentencia recurrida cumple con todos y cada uno de los requisitos expuesto, justificándose sobrada y detalladamente por el Tribunal sentenciador en el fundamento de derecho primero los motivos por los que el Tribunal ha considerado que las pruebas practicadas, tras un exhaustivo análisis de la totalidad de las mismas, consistentes en síntesis en la declaración de la perjudicada y testifical, no han sido suficientes para enervar la presunción de inocencia del procesado. Interesa se desestime el recurso de apelación formulado y se mantenga la sentencia recurrida, por ser ajustada a Derecho.

Por Procurador en representación de Federico impugna el recurso interpuesto. Afirma que en el escrito de recurso a Io largo de su prolija exposición no se aporta nada nuevo de lo ya sabido y salvo su convencimiento del error apreciativo por parte de ese Juzgado, ni una sola evidencia nueva arroja luz sobre los supuestos hechos que considera delictivos y que, a su forma de ver, desvirtúan el principio de inocencia de esta parte. Sin duda la declaración de la demandante (sic), y de su hija fueron claras, sobre todo porque ninguna de ellas fue capaz de responder con nitidez al motivo de su comparecencia ante este Juzgado. Tan solo la insistencia del Ministerio Público en situar mentalmente a la demandante (sic), en unos hechos denunciados que, hasta varios minutos después de su inicial relato, comenzó a relacionar con el supuesto hecho ocurrido y en un testimonio igual de difuso e inconcreto por parte de la hija menor de ambos, que igualmente que su madre hubo de ser reconducida por el Ministerio Fiscal al día concreto de hechos que en principio desconocía, sostuvieron una declaración plagada de inconcreciones que en modo alguno desvirtúan el principio fundamental de inocencia que recae sobre mi representado. Es más, fuera de ese supuesto error en la apreciación la parte apelante no puede alegar absolutamente nada más, ni quebrantamiento de normas ni de garantías procesales, ni infracción del ordenamiento, ni hay proposición alguna nueva que pueda ratificar dicha apelación. Interesa se tenga por impugnado el recurso de apelación realizado por la parte apelante por no ajustarse a Derecho.

SEGUNDO.-La Juez a quo en su sentencia considera:

La prueba practicada en acto de juicio, valorada en conciencia de conformidad con lo previsto en el art. 741 de la LECR resulta insuficiente para sostener un pronunciamiento condenatorio.

Y así, el acusado negó los hechos objeto de acusación; afirmó ser conocedor de las prohibiciones judicialmente impuestas, y manifestó su respeto a las mismas en todo momento. Negó expresamente haberse acercado a su hija menor de edad, Esmeralda. el día7 de noviembre de 2019 enla parada del autobús escolar próxima a su vivienda (min. 03:08) y negó haberla coaccionado para que grabara a su madre.

La denunciante Dña. Valentina tras relatar haber estado casada con el acusado durante 15 añosy tener 3 hijos en común(min. 08:20), relató que tenía vigente una orden de protección, que su domicilio se encontraba en DIRECCION000, nº NUM002 NUM003 de Madrid, y que su hija Esmeralda la contó que el acusado se acercó a ella cuando la niña estaba en la parada del autobús escolar, al lado de su casa, que se lo contó el mismo día de los hechos, que intentaba poner a su hija contra ella, que hablaba a su hija mal de ella, yque la niña no pudo fantasear con ello.

La menor Esmeralda. (de 13 años de edad al momento de prestar declaración), relató, tras manifestar su deseo de no acogerse a la dispensa legal del art. 416 LECR (min. 20:06), vivir en DIRECCION000, nº NUM002, NUM003 de Madrid, que iba al cole en autobús cuando tenía 10 años, que era la ruta, que les recogían en la parada, que estaba cerquísima de su casa, al lado del portal, que el acusado ya no vivía con ellas; que su padre tenía una orden de protección, que no recordaba si se acercó a ella o lo vio en la parada del autobús el día 7 de noviembre de 2019, que creía que la dijo que dijera a su madre que era suya y de nadie más, que ella se lo contó a su madre, que levio al lado de la casa, que se lo dijo a su madre ese mismo día. Y el agente policial nº. NUM004 ratificó la medición de distancia obrante al f. 69 de la causa, de 40 metros desde la parada del autobús escolar hasta DIRECCION000, nº NUM002 (min. 25:41).

Pues bien, en relación al delito de quebrantamiento de medida cautelar, ha quedado debidamente probado en juicio que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey en fecha 27 de agosto de 2019 en su procedimiento Diligencias Previas nº 738/2019 dictó auto en virtud del cual establecía al acusado, D. Federico, por el que impuso una prohibición de aproximarse a su esposa Dña. Valentina a una distancia mínima de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o sitios por ellos frecuentados y comunicar con ella de cualquier forma, durante la tramitación del procedimiento, siendo requerido para su cumplimiento el día 30 de agosto de 2019 (f. 14-18) y que dichas medidas se encontraban vigentes al momento de los hechos, según consta en documental obrante al f. 19 y reconoció el propio acusado en plenario (min. 01:37, 01:44 y 01:47 de la grabación de la vista).

Sin embargo, no ha resultado probado el incumplimiento material de dichas prohibiciones por parte del acusado. Negado expresamente tal incumplimiento por éste (min. 03:08), la imprecisión de los relatos de la denunciante, Dña. Valentina, y de su hija menor de edad Esmeralda. durante el plenario impiden un pronunciamiento condenatorio. Dña. Valentina, visiblemente emocionada y nerviosa durante su declaración, inicialmente aseguró no recordar con precisión los hechos por haber interpuesto muchas denuncias contra el acusado y desconocer sobre qué hechos iba a prestar declaración, si bien, finalmente sí aseguró que en una ocasión su hija Esmeralda. la contó que el acusado se había acercado aella en la parada del autobús escolar, intentando poner a la niña contra ella. La única testigo presencial del posible quebrantamiento pudo haber sido la menor Esmeralda. Sin embargo, en plenario aseguró no recordar si vio al acusado en la parada del autobús escolar o cerca de su casa; y preguntada por la conversación mantenida, relató que creía recordar que dijera a su madre que era suya y de nadie más, sin hacer mención alguna a que la exigiera grabar a su madre. Conversación que nada tiene que ver con lo que la menor manifestó en fase de instrucción, según obra al f. 26 de la causa cuando afirmó que esperando al autobús su padre la dijo que grabara diciendo que su madre la pegaba, que ella dijo que no quería y él que así volverían a ser una familia, que su padre se lo pedía por favor y ella se dio la vuelta y ser marchó. Y si bien, finalmente en juicio aseguró haber visto a su padre en las inmediaciones de su domicilio, el no poder concretar si fue en la parada del autobús, el haber hecho referencia a una conversación distinta, y el hecho de que Dña. Valentina indicara haber interpuesto numerosas denuncias contra el acusado, llevan a dudar a esta juzgadora de si la testigo al afirmar haberse encontrado con su padre cerca de su casa podría referirse a hechos distintos a los que nos ocupan.

El Auto nº 42/20, de la Sala Penal del Tribunal Supremo, de fecha 12 de diciembre de 2019 (ROJ:ATS 14108/2019-ECLI:ES:TS:2019:14108 ª) recoge: 'Por lo demás, en cuanto al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver'.

Lo que resulta aplicable al presente caso en cuanto al delito de quebrantamiento de medida cautelar, en el que, practicada la prueba desplegada en acto de juicio, se generan importantes dudas a esta juzgadora sobre si el relato que hizo la testigo presencial Esmeralda, de haberse encontrado con el acusado cerca de su domicilio correspondía al día de los hechos, o a hechos ocurridos en fechas o momentos distintos, lo que ha de llevar a un pronunciamiento absolutorio.

En cuanto al delito de coacciones por el que se formula acusación, establece la Sentencia nº 24/2019 de la Sala Penal del Tribunal Supremo, de fecha 9/01/2019 que 'La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. Conforme expone el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo , de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa. En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable. A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo. 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').'

Ante una absoluta ausencia de prueba, dado que el acusado no reconoció los hechos, la denunciante Dña. Valentina ninguna alusión hizo en su relato en plenario a que el acusado pidiera a su hija que la grabara y tampoco, la testigo presencial y menor de edad, Esmeralda. no procede sino un pronunciamiento absolutorio.

TERCERO.-A propósito del pronunciamiento absolutorio ya la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido 'a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2). Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado el Tribunal Constitucional que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Entre otras, la STS 31.01.18 recuerda, entre otros extremos 'la doctrina del TEDH que restringe la posibilidad de pronunciamientos condenatorios o peyorativos ex novoen apelación o casación, reitera a su vez que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, exige inmediación en la práctica probatoria y audiencia del acusado ( SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Almenara Alvárez c. España ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012, caso Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013, caso Porcel Terribas y otros c España; 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España ; o 13 de junio de 2017, caso Atutxa c. España ); y donde la misma consideración intangible que el relato de hechos probados debe ser predicada de las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011 , § 49), contenidos en la fundamentación de la resolución', la Sala en vía de recurso no puede modificar la sentencia absolutoria en sentido condenatorio para el acusado, que se ha basado en prueba personal, sin inmediación, y no salva este obstáculo el hecho de que la vista oral haya sido grabada'.

Es dable asimismo recordar con p.e. STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010, que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998), es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

CUARTO.-Desde lo recordado, preciso es partir de recordar que las diligencias de prueba llevadas a efecto en el acto del juicio oral lo fueron esencialmente pruebas personales, como también significar que la valoración del acervo probatorio, de su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, es facultad del Tribunal de instancia, siendo que, desde su privilegiada posición de inmediación, la Juez a quo valoró las diligencias llevadas a efecto al tiempo del dictado de la resolución que se recurre

En última instancia para en el supuesto de existencia de relatos enfrentados, innecesario, mas no superfluo, es recordar que los tales testimonios ( STS 2ª 26.10.01), no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa por la Juez a quo.

Desde lo anterior, basta la lectura de la sentencia dictada para concluir que la Juez de instancia, en el ejercicio de la función jurisdiccional, valora y expone, motiva y fundamenta, su pronunciamiento, ello en cumplido modo, con lógica argumentación y en exposición razonada y razonable, basada en los criterios del artículo 741 de la LECr. Y dado que las alegaciones que se efectúan por la ahora recurrente en modo alguno justifican, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de distinto pronunciamiento, no siendo las conclusiones alcanzadas ni arbitrarias ni irrazonables, no procede, a la vista de la reseñada jurisprudencia, su modificación en esta alzada.

Dable es asimismo recordar que el complementario principio jurisprudencial in dubio pro reo, no implica, como a veces se pretende, que baste cualquier duda para impedir la condena, sino que partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio o lógico suficiente para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieron de modo distinto, cual aquí acaece. Dicho de otro modo, el principio jurisprudencial 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En términos contenidos en p.e. STS 2ª 20.07.1999 es dable significar -como también ha sostenido, repetidamente, el Alto Tribunal- que cuando el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, cuando no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y, no obstante ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, vulnera el principio 'in dubio pro reo', principio in dubio pro reo que -según la STC 30/81 EDJ 1981/30- está garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el art. 24 de la C.E. EDL 1978/3879 -cfr. Sentencia 20.10.96.

Deberá estarse a lo que se acordará.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Valentina contra sentencia de 03.03.22 de la Juez del Juzgado de lo Penal 33 de Madrid (PA 364/2020). Lo anterior declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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