Sentencia Penal Nº 775/20...re de 2004

Última revisión
07/09/2004

Sentencia Penal Nº 775/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 686/2004 de 07 de Septiembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 775/2004

Núm. Cendoj: 08019370072004100621

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, sobre delito de obstrucción a la justicia. Revisada la prueba practicada, se comprueba que la valoración efectuada por el Juez de lo Penal fue ajustada, pues llegó a la conclusión relativa de que los acusados se dirigieron al lugar de trabajo del testigo y le exhibieron una navaja al tiempo que le decían "si vas a juicio, te vamos a matar, te has enterado, te vamos a matar". El Juez de lo Penal otorgó plena credibilidad a la declaración del referido testigo, haciendo referencia a que si bien existió alguna contradicción con otra declaración sumarial, consideraba atendible la justificación expresada por el testigo consistente en el miedo que tenía.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEPTIMA

BARCELONA

Rollo : 686/04

P.A. : 64/04

Juzgado de Procedencia: Penal nº 18 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 775

ILMOS. SRES. :

DON FERNANDO VALLE ESQUÉS

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a siete de septiembre de dos mil cuatro.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 686/04, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 64/04 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de contra la administración de justicia; siendo parte apelante Rodolfo , representado por la Procuradora doña Ana Salinas Parra y defendido por el Abogado don Jordi Cabezas Salmerón; y Daniel , representado por la Procuradora doña Pilar López Rodríguez y defendido por el Abogado don Xavier Tayadella Prat; y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 15 de abril de 2004 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que debo condenar y condeno a Daniel y Rodolfo como autores criminalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa diez meses con una cuota diaria de tres euros (3 euros), con la responsabilidad persona subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, debiendo satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento. Conforme al art. 57 del C.P. se impone a los acusados la prohibición de acercamiento a la persona de Juan Antonio , o a su domicilio personal y laboral, a menos de 500 metros durante un periodo de dos años".".

SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las representaciones de Daniel y Rodolfo en cuyos escritos (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesaron la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria para los recurrentes.

TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos ; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

Fundamentos

PRIMERO : Se admiten los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que se dan aquí íntegramente por reproducidos.

SEGUNDO : RECURSO DE Rodolfo

Se alega como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba.

Debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En el fundamento de derecho primero de la sentencia el Juez de lo Penal motivó su convicción, razonando que llegó a la conclusión relativa a que el día 19 de septiembre de 2003 los acusados se dirigieron al lugar de trabajo de Juan Antonio y le exhibieron una navaja al tiempo que le decían "si vas a juicio, te vamos a matar, te has enterado, te vamos a matar", por la declaración del referido testigo vertida en el plenario a la que dio plena credibilidad, haciendo referencia a que si bien existió alguna contradicción con otra declaración sumarial, consideraba atendible la justificación expresada por el testigo consistente en el miedo que tenía, dado que en el juicio el Juzgador advirtió que en su manifestación se vislumbraba la intención de no perjudicar a los acusados, por lo que entendió por ello todavía mas reforzada su credibilidad.

Revisada la prueba practicada, comprobamos que la valoración efectuada por el Juez de lo Penal fue ajustada, dado que el citado testigo declaró en el sentido expuesto y por ello al haberle dado aquel plena credibilidad (sin que sea obstáculo a la misma que en una primera declaración dijera que le amenazaron con el dedo y luego dijera que fue con una navaja, dado que dio una justificación creíble) consideramos que la conclusión condenatoria fue razonable, por lo que carecemos de argumentos para llegar a conclusión distinta de aquella a la que llegó quien vio y oyó a todos los partícipes en el juicio en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que la misma debe ser íntegramente mantenida.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO: Se invoca como segundo motivo del recurso indebida aplicación del art. 464,1º del C.P., alegando que el apelante no tiene la cualidad de sujeto activo del delito debido a que no declaró como testigo en un procedimiento judicial (que no se abrió por atentado o resistencia), sino tan solo en comisaría, constituyendo los hechos imputados a lo sumo el tipo de amenazas que no fue objeto de acusación.

El delito tipificado en el art. 464,1 del C.P. sanciona acciones tendentes a la obstrucción de la justicia, guardando una próxima relación con los delitos de amenazas y coacciones, hasta el punto que entraña un concurso de normas con el delito de amenazas condicionales, que, como declara entre otras la s. T.S. de 25-9-01, debe resolverse por aplicación del principio de especialidad, configurándose como un delito pluriofensivo, que protege tanto la libertad y la integridad de las persona, como la administración de justicia.

Como hemos dicho, la recurrente alega que exigiendo el tipo penal la existencia de un procedimiento judicial, al no concurrir ese requisito en el supuesto de autos, dado que don Juan Antonio no declaró como testigo en sede judicial, sino tan solo en comisaría, produciéndose el "archivo" por el delito de atentado o resistencia, su conducta no culminó el delito del art. 464,1º del C.P.

Debemos referirnos a la sentencia del T.S. de fecha 29 de julio de 1.999 en la que se contempló un supuesto muy similar al presente, que declara "......Fue en la reforma Urgente y Parcial del Código Penal aprobado por L.O. 8/83 de 25 de Junio que se introdujo el tipo penal del art. 235 bis, antecedente del actual art. 464 del vigente Código que estableció un régimen de específica tutela del derecho de cualquier persona a acudir en cualquier condición ante los tribunales de justicia. Tal tutela no era sino la consecuencia lógica del deber de colaboración con los Jueces y tribunales previsto en el art. 118 de la Constitución, tutela que se ha visto ampliada en la L.O. 19/94 de 23 de diciembre de Protección a Testigos y Peritos en causas criminales..................................La protección penal del tipo que se comenta da lugar a dos figuras distintas. La del párrafo primero se refiere al castigo de los intentos violentos de influir en quien tiene que hacer alguna actuación procesal, en tanto que el párrafo segundo recoge las represalias efectuadas por las personas protegidas con ocasión de una actuación procesal ya realizada. Se trata de dos tipos penales con sustantividad propia como seguidamente se verá. En relación al párrafo primero, debe decirse que tipifica un delito de peligro -también calificado de "emprendimiento" por la doctrina alemana-, que se consuma con la sola realidad de la violencia o intimidación ejercidas con la finalidad de coartar la libertad de quien intervenga en un procedimiento -ya sea civil o penal-, por ello no caben las formas de ejecución imperfecta, de suerte que si el autor consigue su propósito, se da lugar al tipo agravado previsto en el inciso último del párrafo primero; finalmente, dado el dolo específico de intentar una modificación de una actuación procesal y el modus operandi a través del cual se persigue aquel fin, es obvio que no caben las formas de ejecución culposa...............En los casos en los que la represalia se haya solo explicitado sin llevarla a cabo, ............ se está en presencia de una amenaza si bien no se sanciona como tal sino en el delito que se comenta por haberse emitido en el contexto de un proceso y como represalia a una actuación ya realizada por el amenazado, pero esta situación no altera la estructura propia de la amenaza considerada reiteradamente por la doctrina de esta Sala -entre las últimas STS núm. 832 de 17 de junio de 1998 - como un delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario y que descansa en la efectiva conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, por lo que al igual que se razonaba en relación al delito del párrafo primero del art. 464, tampoco aquí caben las formas de ejecución imperfectas. Dando respuesta a la única impugnación que efectúa el recurrente en la fundamentación del motivo, esta se centra, como ya se ha anunciado en la -según su afirmación-, inexistencia de proceso judicial cuando se efectuó la represalia, ya que solo existía atestado policial. La objeción debe decaer y con ella el propio motivo. Es obvio que todo procedimiento penal puede empezar bien por una denuncia o querella efectuada directamente ante la autoridad judicial, o, lo que suele ser más frecuente, tiene por inicio una denuncia o una investigación efectuada ante la policía, a tal respecto es oportuno recordar el art. 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que especifica las funciones de la Policía Judicial y el art. 297 que se refiere al valor del atestado policial, por lo que el intento de excluir del concepto de procedimiento judicial a las diligencias policiales está condenado al fracaso. Dos razones más pueden darse:

1º) Es reiterada la doctrina jurisprudencial que en relación a la atenuante de arrepentimiento espontáneo, en la redacción del anterior Código -art. 9-9º, estimó que en el término "procedimiento judicial" había de estimarse incluidas las diligencias policiales, en tal sentido SSTS de 16 de Marzo, 30 de Abril y 16 de Julio de 1990 24 de Septiembre de 1992, entre otras.

2º) Tal interpretación queda avalada con la actual redacción del art. 464-1º, que al igual que el párrafo primero del anterior art. 325 bis, sólo se refiere a actuación en "un procedimiento", sin referencia a que sea judicial".

Aplicando el contenido de la sentencia expuesta al supuesto que se enjuicia, consta al folio 6 que se instruyó un atestado por la detención de los dos acusados por los delitos de robo con intimidación y atentado, y en el curso de la instrucción policial se acordó la declaración de don Juan Antonio (folio 10), constando la misma al folio 24 ( en la que explicó que vio la conducta observada por los ahora acusados cuando fueron detenidos por el agente que solicitó su ayuda), por lo que esa declaración en el atestado que tuvo el valor de denuncia, con independencia de la suerte que pudieran haber corrido las diligencias respecto de esos concretos hechos en el procedimiento abierto en el Juzgado de Instrucción y la falta de declaración como testigo del Sr. Juan Antonio en el procedimiento judicial propiamente dicho, supuso la absoluta corrección de la calificación de la conducta de los acusados como constitutiva del delito del art. 464,1 del C.P, al formar parte las diligencias policiales del "procedimiento" referido en la descripción del tipo, dado que las simples amenazas se hubieran cometido sólo si la acción se hubiera producido antes de presentarse la denuncia, lo que no ocurrió en el presente caso dado que una vez se remitió aquel atestado al Juzgado de Guardia se incoaron diligencias en principio por "hurto" y se acordó la libertad provisional de los acusados por auto de fecha 19 de septiembre de 2003 (folio 46), acudiendo ese mismo día aquellos, tras recuperar la libertad, al lugar donde conocían que prestaba su servicio el tan repetido Sr. Juan Antonio y le profirieron las frases amenazantes expuestas en los hechos probados con la finalidad de que variara su declaración en un posible llamamiento como testigo al procedimiento ya incoado.

El motivo debe ser desestimado.

Por todo lo expuesto procede desestimar íntegramente el recurso de apelación.

CUARTO: RECURSO DE Daniel

Se alega como único motivo del recurso error en la valoración de la prueba, por discrepar de la valoración de la testifical de Juan Antonio efectuada en la sentencia recurrida.

Debemos reproducir íntegramente el contenido del fundamento de derecho segundo de la presente resolución a propósito de la resolución del mismo motivo invocado por el otro recurrente, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado.

En consecuencia con todo lo expuesto, procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO: Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Rodolfo y Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de Barcelona en fecha 15 de abril de 2004 en Procedimiento Abreviado número 64/04 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituída en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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