Sentencia Penal Nº 775/20...re de 2008

Última revisión
17/12/2008

Sentencia Penal Nº 775/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 3/2008 de 17 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAROL GRAU, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 775/2008

Núm. Cendoj: 17079370032008100627

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 3/08

PROC. ABREVIADO Nº 83/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE OLOT

SENTENCIA Nº 775 / 2008

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

En Girona a 17 de diciembre de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 3/08, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 83/06 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Olot, por presuntos delitos de estafa y uso de documento falso, incoado contra Andrés , natural de Montagut (Girona), nacido el día 12-3-1950, hijo de Juan y de Mª. Dolores, con D.N.I. nº NUM000 , domiciliado en Olot, C DIRECCION000 nº NUM001 , en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador Sr. Bolós y defendido por el Letrado Sr. Joan Cañadas Campos, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular del Banco Santander Central Hispano, representado por la Procuradora Sra. Pascual y dirigido por la Letrada Sra. Ana Costa Casellas. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO CAROL GRAU, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 248.1, 249 y 250.1.2º del Código Penal ; infracciones de las que consideró autor a Andrés , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando por ello que se le impusieran las penas de ONCE meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y cinco meses de multa con una cuota diaria de 18 euros, más el pago de las costas.

SEGUNDO.- La Acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito consumado de presentación en juicio de documento falso del artículo 393 en relación con los 390.2 y 392 del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, de los arts. 248.1, 249 y 250.1.2º del Código Penal ; infracciones de las que consideró autor a Andrés , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, interesando que se le impusieran las penas de once meses de prisión y multa de 5 meses y 15 días, a razón de 18 euros de cuota diaria, así como el pago de las costas con inclusión de las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil solicitó que indemnizara al banco con el importe de las costas en el procedimiento civil del que trae causa (Menor Cuantía 176/97 del Jdo. 1ª Instancia nº 2 de Olot).

TERCERO.- La defensa del acusado solicitó su libre absolución.

Hechos

ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Andrés interpuso en fecha 3 de septiembre de 1997 y como administrador único de Masmofil S.L. demanda contra el Banco Central Hispano en reclamación -entre otros extremos- de la cantidad de 19.500.000 pesetas, aportando como justificación de su reclamación una libreta emitida por la oficina de Besalú del citado banco en fecha 16 de enero de 1996, en la que figuraba anotada una imposición de 19.500.000 pesetas a favor de Masmofil S.A.. Libreta que le fue entregada al acusado por el director de la oficina bancaria Luis Francisco , quien la confeccionó empleando para ello un ejemplar oficial del banco y los sellos auténticos, aunque hiciera la anotación de la imposición -de fecha 11 de diciembre de 1995- con una máquina de escribir en vez de utilizar la impresora de un ordenador del banco.

Fundamentos

PRIMERO.- 1- El art. 250.1.2º del Código penal recoge la modalidad agravada de estafa doctrinalmente conocida como estafa procesal, que ya fuera acogida jurisprudencialmente con anterioridad a su expresa tipificación legal, operada por LO 8/1983 de 25 de junio. En esta figura delictiva se contempla el supuesto de que una, varias o todas las partes del proceso, con engaño y ánimo de lucro, inducen al Juez a error determinándole a dictar una resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte o de un tercero; debiendo reconocerse, como indican las SSTS de 22 de abril de 1997 y 22 de abril de 1999 que «las posibilidades de inducir a engaño a un juez aparecen más realizables en el seno de un proceso civil, en el que tiene que permanecer inactivo y neutral, ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio. Su peculiaridad radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional (a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado, debiendo el engaño tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento) no coincidiendo en esta modalidad la persona del engañado con quien, en definitiva, ha de sufrir el perjuicio, que es el particular afectado, sea o no parte procesal; dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto legal, cuando el art. 248 del Código penal hace referencia a "... perjuicio propio o ajeno"».

2 - Son elementos configuradores de este particular delito de estafa, según reiterada doctrina jurisprudencial (STS 758/2006, de 4/7, con cita de otras muchas) los siguientes: 1º. Ha de existir engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, y que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; 2º. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso; 3º. El autor de este delito ha de tener intención -en las estafas procesales propias- de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses; 4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero; perjuicio que obviamente ha de ser ilícito, en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva. Como indican las SSTS de 19-10-01, 26-6-00 y 17-11-1999 , entre otras, «como engaño "bastante", a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial; valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado». En el caso de la estafa procesal, en el que el engaño se dirige el Juez a fin de provocar en él un error para que adopte una resolución en perjuicio de tercero, la Jurisprudencia exige que el engaño tenga entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento (STS de 30-9-1997 ), siendo necesario que las maniobras fraudulentas realizadas en el proceso tengan un grado de verosimilitud razonable para poder producir un error igualmente razonable en el Juez (SSTS de 3-3-1992 y 30-11-1992 ). Es por ello que las meras alegaciones falsas no son suficientes para colmar el requisito del engaño bastante, sino que es preciso que se presenten elementos de convicción falsarios, tales como documentos o testigos falsos, que por su apariencia de veracidad sean aptos para crear en el Juez la errónea creencia de que esas alegaciones son ciertas.

3 - A la vista de todo lo anterior, debe declararse que de la prueba practicada no se infiere, siquiera, la concurrencia de engaño; menos aún, desde luego, de engaño bastante. El acusado, al interponer su demanda, ya advierte al Juez en su escrito que la entidad bancaria le ha dicho "...que la libreta expedida por dicha Sucursal a favor de mi principal y justificativa del depósito de propiedad de mi representada NO EXISTE", además de copiar íntegramente (folios 755-756) el contenido del acta que le fue remitida por el banco, redactada en igual sentido. Resulta inverosímil creer que quien hace dichas manifestaciones pretenda al mismo tiempo engañar al juez, intentando que falle en su favor a la vista únicamente del apunte contenido en la libreta. Y aún más inverosímil suponer que, a la vista de la postura procesal del banco y de estas manifestaciones del propio señor Andrés , el juez pudiera a dar por válido sin más el contenido del documento; el cual, por otra parte y como veremos en el fundamento siguiente, no puede siquiera ser tenido por documento falso según el Código penal. Pero es que, además, no se ha probado que el acusado conociere la alegada falsedad del apunte; antes bien, si algo ha quedado claro en el juicio es que la oficina de Besalú del entonces Banco Central Hispano sufría en 1995 un auténtico desbarajuste contable. Sin pretender entrar en la cuestión, que es objeto de otro procedimiento penal, todos los testimonios (del acusado, del propio exdirector de la sucursal citada señor Luis Francisco , y de los testigos señores/as Gabriel , Ildefonso , Manuel , Oscar y Carolina ) describen un cúmulo de irregularidades en sus respectivas cuentas y/o depósitos: traspasos entre clientes que ni se conocían, ausencia de extractos, etcétera. En particular, es especialmente definitorio el testimonio de la señora Carolina , quien dice tener una libreta -expedida en la misma sucursal y época- acreditativa de un saldo que el banco no le reconoce, y haber demandado por ello a la entidad. Es decir, exactamente lo mismo que hizo el señor Andrés , quien sigue sosteniendo que ese dinero es suyo. Con independencia de que tenga o no razón en su reclamación -lo que deberán determinar los tribunales civiles, y desde luego la pericial de la acusación no aclara en absoluto- no cabe nunca considerar su acción como una tentativa de estafa, por falta del elemento esencial del engaño.

SEGUNDO.- 1- Tampoco cabe, de la prueba practicada, entender cometido el delito de uso de documento falso del art. 393 CP que imputa al acusado la acusación particular. Y ello sin necesidad de entrar a valorar siquiera si el señor Andrés tenía o no en el banco los fondos que justificarían la imposición a plazo fijo (de 19.500.000 pesetas) anotada en la libreta bancaria que el acusado aportó para justificar el petitum de su demanda. Libreta de la que, por cierto, no ha sido aportado a autos el original, sino una mera fotocopia testimoniada. De la prueba practicada en el juicio (de su propia declaración, en particular, que confirmó lo dicho por el acusado) ha quedado claro que la libreta de autos fue confeccionada por el director del banco, Don Luis Francisco ; empleando para ello un ejemplar oficial del banco y los sellos auténticos, aunque hiciera la anotación con una máquina de escribir en vez de utilizar la impresora de un ordenador. Así, aunque realmente la anotación hecha en la libreta no respondiera a un saldo real, nos hallaríamos ante un supuesto de la conocida por la doctrina como "falsedad ideológica"; esto es, la conducta consistente en faltar a la verdad en la narración de los hechos recogidos en un documento.

2- Dicha actividad, recogida en el apartado 4º del artículo 390.1 CP , no resulta punible cuando se comete en documento mercantil por particulares (artículo 392 CP, que únicamente hace referencia a los tres primeros apartados del 390.1 CP); pues la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/95, el día 24 de mayo de 1996 , conllevó la despenalización de la citada figura, antes prevista y penada en el art. 303 CP1944 -por referencia al 302 - y vista con recelo por la Jurisprudencia (SSTS de 21/6/91 y 31/3/92 , entre otras). Recelo que finalmente el legislador admitió, a la vista de que un documento emitido por un particular prueba el hecho de que se ha efectuado una declaración, pero no la veracidad de lo declarado. Tampoco será, pues, punible la presentación a sabiendas en juicio de un documento mercantil que contenga una falsedad de ese tipo, pues el artículo 393 CP hace referencia a un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes; es decir: los realizados dolosamente, o por imprudencia grave, por funcionario público o autoridad (arts. 390.1 y 391 CP , que incluyen los que falten a la verdad en la narración de los hechos), dolosamente por el responsable de cualquier confesión religiosa (art. 390.2 CP , que incluye también los que falten a la verdad en la narración de los hechos) o dolosamente también por un particular (art. 392 CP , que sí excluye la falsedad ideológica). No discutiéndose ni el carácter mercantil del documento de autos, ni la condición de particular Don Luis Francisco , director del banco, la utilización del documento no sería punible; ni siquiera, si su contenido fuera falso. Extremo que, como ya hemos dicho, no es por ello preciso analizar, y que corresponderá determinar al orden civil. No siendo de apreciar ninguno de los delitos imputados al señor Andrés por las acusaciones, procede su libre absolución.

TERCERO.- No existiendo condena penal, corresponde declarar las costas de la instancia de oficio.

Vistos los artículos citados y los demás de general y específica aplicación

Fallo

QUE ABSOLVEMOS LIBREMENTE A Andrés de los delitos de estafa, y de uso de documento falso, por los que venía acusado; declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia al acusado, al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, advirtiéndoles de que pueden interponer contra ella recurso de Casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo; recurso que deberá presentarse ante esta Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente en esta fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

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