Sentencia Penal Nº 775/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 775/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 113/2009 de 30 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 775/2010

Núm. Cendoj: 08019370202010100331


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 113/09

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 442/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 GRANOLLERS DE

APELANTE: Serafina

Magistrada ponente:

ÀNGELS VIVAS LARRUY

SENTENCIA Nº 775/10

Ilmos. Srs./Sras.

Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY

Dña. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Dña. CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

Barcelona, a 30 de junio de 2010

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 113/09, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 444/07 del Juzgado de lo Penal nº 2 GRANOLLERS seguido por

lesiones, violencia habitual, quebrantamiento de condena, maltrato y amenazas, en el que se dictó sentencia el día 25.11.08. Ha sido parte apelante Serafina ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Absuelvo a Matías , de los delitos por los que venia acusado. Declaro de oficio las costas causadas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Veinte de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrada ponente; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.

Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación de la apelante, que ha comparecido como acusación particular para solicitar que se revoque la sentencia y se dicte otra, condenatoria, de conformidad con sus pedimentos.

El escrito de recurso se articula mediante alegaciones en las que sin cita de artículo alguno pone de manifiesto como en los distintos partes médicos que se han examinado y pruebas de carácter pericial existe la certeza de que hubo las lesiones que acreditan los primeros partes médicos, que y lo pone en relación a la conclusión del juzgador de instancia en el sentido de que no considera acreditada la lesión, de igual modo con la declaración del acusado, en particular con referencias a lo declarado en instrucción y en relación al reconocimiento de hechos tales como que le había partido el labio a la denunciante. A continuación trayendo a la alegación una reflexión se pregunta porque no se han tenido en cuenta los informes periciales aceptados en cuestiones previas, que daban cuenta de la situación de la victima y expresa que en la sentencia se ha omitido cualquier valoración sobre las periciales aportadas, las cuales han sido ignoradas en la citada resolución y excluidas de raíz por su origen privado por lo que expresa el malestar. Rechaza los cometarios que contiene la denuncia sobre la utilidad de las periciales privadas y pone de manifiesto la desconsideración que ello implica para los profesionales, combate el informe emitido por el SATAV en relación a la personalidad credibilidad y circunstancias de la perjudicada haciendo un llamamiento a que se vean las pruebas de autos. Finalmente en otra alegación dice que es todo un inmenso error se remite de nuevo al informe de urgencias que entiende acredita la ruptura la apófisis L-5, vinculando ello a los hechos objeto de acusación.

Rechaza de forma vehemente la información del SATAV en el sentido de que la perjudicada es mitómana que fabula que tiene diversas personalidades de presentación, mezcla de vivencias reales con las imaginarias, expresiones que han sido recogidas por la sentencia valorando con ello que la declaración de la victima no constituía prueba de cargo. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra condenando, en base a que ha existido lesión que es autor el acusado que ha existido ensañamiento y que hay responsabilidad civil del citado delito. Solicita, como mera formula que se cite para vista. El Ministerio Fiscal, interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia (art. 741 de la L.E .Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal -caso de que intervenga- y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados (art. 973, L.E .Criminal), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.

Establecido lo anterior, y aceptando a la vista de las expresiones que contiene la sentencia, que es inadecuado introducir comentarios en la misma relativas a lo que pretenden las pruebas periciales de parte, pues con ello se plasma un desvalor genérico de dicha actividad totalmente innecesario, ya que admitidas pasan a formar parte del acervo probatorio, aun en el caso, como es este, de que su aportación no sea aceptada para la conclusión a la que se llega en la sentencia, debe señalarse que la recurrente ha articulado el recurso en una serie de alegaciones solicitando únicamente la revocación de la sentencia que ha sido absolutoria.

El recurso ha de ser desestimado pues frente a una sentencia absolutoria como es el caso, y siendo el motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba, debe aplicarse la doctrina del Tribunal Constitucional, expresada en diversas sentencias acerca de la condena en segunda instancia, por todas la de 11 de enero de 2010 , STC 1/2010 , en la que se indica lo siguiente: "2. Nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11 ), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2; y 118/2009, de 18 de mayo, FJ 3 ), señala que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción".

"En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2, y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 )."

.

"De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena (SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2; 360/2006, de 18 de diciembre, FFJJ 3 y 4 )".

En suma de lo expuesto hemos de concluir que no puede formarse el criterio del tribunal en apelación en base a declaraciones y pruebas efectuadas en el juzgado de lo penal para sostener una condena; pues como se indica en la mencionada sentencia resultaría que se condenaría por primera vez al acusado que fue absuelto, sin ser oído. Por ello procede confirmar la sentencia de instancia, en aplicación de la mencionada doctrina y mantener el pronunciamiento absolutorio.

TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Serafina , contra la sentencia dictada el día 25.11.08 por el Juzgado de lo Penal nº 2 GRANOLLERS, en el Procedimiento Abreviado nº 444/07 , seguido por Lesiones, violencia habitual, quebrantamiento de condena, maltrato y amenazas, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 GRANOLLERS de lesiones, violencia habitual, quebrantamiento de condena, maltrato y amenazas del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe. 01.07.2010

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.