Sentencia Penal Nº 775/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 775/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 72/2012 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 775/2012

Núm. Cendoj: 08019370032012100627


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 72/2012

DILIGENCIAS URGENTES - PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 240/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE BARCELONA

APELANTES: Conrado

Magistrado Ponente

JOSÉ GRAU GASSÓ

SENTENCIA 775/2012

Ilmos. Srs.

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dª. MARIA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a veintisiete de septiembre del dos mil doce.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 72/2012, dimanante de las Diligencias Urgentes - Procedimiento Abreviado nº 240/2012 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona, seguido por un delito contra la seguridad vial, en el que se dictó sentencia el día 12 de julio del año en curso. Ha sido parte apelante Conrado y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: " FALLO: Condeno a D. Conrado como autor criminalmente responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 CP , a las penas de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena, y a 2 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Las costas procesales causadas se imponen al acusado ".

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: El 21 de octubre de 2011 aproximadamente a las 11:45 horas, Conrado conducía el vehículo Mazda en dirección contraria por la calle Córdoba de Badalona. Al detectar la presencia de un vehículo policial aceleró la marcha y se inició una persecución en la que Conrado hizo caso omiso de dos semáforos en fase roja que le obligaban circulando a una velocidad aproximada de 120 km/h en el casco urbano. Al hacer caso omiso de un semáforo en rojo obligó a un conductor a frenar bruscamente su vehículo para evitar ser colisionado por el conducido por el acusado.

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, se una Diligencias de Ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO .- El recurrente alega infracción de norma del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 380 del Código Penal , defendiendo que solo comete el delito de conducción temeraria del apartado primero del art. 380 de dicho cuerpo legal sin concurren las circunstancias previstas en el segundo apartado de dicho precepto.

El motivo de impugnación alegado por el recurrente no puede prosperar. Como dice la Circular nº 10/2011 de la Fiscalía General del Estado el artículo 380 CP no se estructura sobre la idea de númerus clausus, por lo que cuando el apartado segundo de dicho precepto dice que: «a los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior», no debe entenderse en el sentido de que solo hay temeridad manifiesta cuando concurran la conducción con los excesos de velocidad punible estudiados y con la tasa objetivada de alcohol.

La intención de legislador es, desde esta perspectiva, aclarar que la conducción en la que concurre la conducta del artículo 379.1 y la del artículo 379.2 inciso 2 CP es ya, por su peligrosidad intrínseca, una conducción con temeridad manifiesta, siendo claro que en estos casos la subsunción en el art. 380.1 necesita además la creación de una situación de peligro concreto.

La expresión «se reputa» sin otros añadidos como podrían haberlo sido «solo o únicamente se reputará o hay temeridad manifiesta...» no tiene la virtualidad de interpretar de modo auténtico y exclusivo el concepto del art. 380.1 que por tanto permanece incólume, incluyendo una modalidad amplia de supuestos de hecho (conducción en zig-zag, saltarse semáforos en rojo, conducir en dirección prohibida etc.) que se ajustan a una inveterada tradición histórico legislativa y a la definición de la conducción temeraria como aquella que desprecia las más elementales normas de precaución, gravemente irregular y contraria al ordenamiento jurídico de tráfico (entre otras, SSTS de 1 de abril de 2002 , 20 de diciembre de 2004 y 1464/2005 ).

En segundo lugar, el recurrente alega que la pena impuesta por la Magistrada de instancia es desproporcionada en relación a la gravedad de los hechos objeto de enjuiciamiento.

Tampoco puede prosperar este segundo motivo de impugnación, toda vez que la sentencia impugnada da una explicación suficiente de las razones por las que se ha fijado la pena en un año de prisión y dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, siendo suficiente a este respecto con reproducir literalmente dicha fundamentación jurídica: En el presente caso, teniendo en cuenta que hubo una persecución en la que el acusado se saltó dos semáforos en rojo y que frenó al verse obligado por las circunstancias del tráfico, y el lugar de la misma, en pleno centro de la ciudad aumentando todo ello el riesgo de peligro para la integridad de otros usuarios de la vía, se impone la pena de prisión de 1 año con las accesorias legales. Respecto a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, teniendo en cuenta las mismas circunstancias referidas, se impone la privación durante 2 años ; siendo necesario destacar que, pese a no concurrir ninguna circunstancia atenuante, la pena efectivamente impuesta se ha situado en la mitad inferior de la prevista por la Ley.

Por todo lo expuesto, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Conrado , contra la sentencia dictada el día 12 de julio del año en curso por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona, en las Diligencias Urgentes - Procedimiento Abreviado nº 240/2012, seguido por un delito contra la seguridad vial, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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