Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 775/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 205/2013 de 06 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 775/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100481
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 205/2013-J.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 507/2011.
JUZGADO DE LO PENAL nº 3 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2013
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández,
D. Pablo Díez Noval,
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a seis de septiembre de dos mil trece.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 205/2013-J, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 507/2011 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, seguido por un delito de robo con violencia contra Erasmo , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de abril de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada, tras los autos aclaratorios dictados, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Erasmo , como autor responsable de un delito de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 24 meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial, y al abono en costas.
Erasmo deberá abonar a Geronimo la cantidad de 300 euros, a Isidoro la cantidad de 210 euros y al legal representante del establecimiento Sorli Discau la cantidad que resulte en ejecución de sentencia del precio de venta al público de las latas de cerveza el día de los hechos; dichas cantidades devengarán los intereses legales correspondientes.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Jordi Ballester Andreu, en representación del acusado don Erasmo . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
UNICO. El motivo único del recurso es el supuesto error en que había incurrido el juzgador de instancia al proceder a la valoración de la prueba practicada, valoración que se fundaría en la dudosa credibilidad que merecen los dos testigos, puesto que la identificación del acusado como autor de los hechos no pudo en caso alguno realizarse porque los autores del hecho llevaban tapabocas o pasamontañas, existiendo el riesgo de que señalen al sr. Erasmo por el mero hecho de haber entrado en ocasiones anteriores para hurtar, sin violencia, ni intimidación. En atención a estos argumentos entiende la parte recurrente que la sentencia no se apoya en prueba de cargo hábil, lo que necesariamente debería conducir a la absolución del acusado.
Para la resolución del motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado aboca a la confirmación de la sentencia recurrida. La conclusión fáctica a la que llega el juzgador de instancia se basa en los testimonios coincidentes de dos testigos cuya condición simultánea de perjudicados no les priva de credibilidad, porque, tal y como reseña la sentencia recurrida, sus manifestaciones se han prestado en forma y manera que han transmitido imagen de sinceridad, a lo que se añade que concuerdan entre sí y con las previas manifestaciones de los testigos ante la policía y ante el juzgado instructor, a lo que se añade la ausencia de relaciones previas de naturaleza tal que pudieran hacer sospechar de parcialidad o de animosidad. Los dos testigos han explicado que el sr. Erasmo no se limitó a llevarse las latas de cerveza del establecimiento, sino que al ser alcanzado, ya en la calle, por ellos, les amenazó, les agredió arrojando a uno de los testigos al suelo y golpeando al otro con el mango de una navaja, para posteriormente insistir en sus amenazas, lo que les llevó a desistir en su intención de reducirle. Estos testimonios han sido valorados en la sentencia y reputados como plenamente convincentes, no existiendo razón alguna en esta alzada para disentir, no solo porque no se dispone de la cualificada posición que la inmediación confiere al juzgador de instancia para ponderar la credibilidad de las pruebas personales, sino porque el examen de la grabación audiovisual del juicio hace que esta sala comparta el parecer expresado en la resolución impugnada. Queda plenamente acreditada, en consecuencia, la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de robo con violencia e intimidación descrito y sancionado en el art. 242 del Código Penal por el cual ha sido condenado el acusado. Y por lo que se refiere a la identificación de Erasmo como coautor del mismo, las mismas manifestaciones de los testigos despeja cualquier duda razonable, al haber insistido en el acto del juicio en su identificación, explicando verosímilmente que aunque el autor del hecho llevaba un pasamontañas o un parabocas, éste se le desplazó durante el enfrentamiento, llegando ambos a verle la cara con la claridad suficiente para reconocerle, siendo persona que ya conocían por la comisión previa de hurtos en el mismo comercio. Por lo demás, el propio acusado admite la sustracción y el hecho de haber sido perseguido por dos empleados, si bien niega cualquier violencia o intimidación o incluso que forcejeara con ellos (extremo éste último que contradice su declaración en fase sumarial, introducida en el plenario a instancias del Fiscal), lo cual en todo caso queda desvirtuado por los testimonios coincidentes de los testigos. Esta parcial admisión de los hechos por parte del acusado en la fase de instrucción hacía innecesaria la práctica de ruedas de reconocimiento, al no suscitarse duda sobre su autoría y sí solo sobre el uso de violencia o intimidación, pero en cualquier caso, la identificación se ha llevado a cabo en el acto del juicio, siendo perfectamente válida al efecto perseguido, según reiterada jurisprudencia.
En fin, todas estas razones son explícita o implícitamente consideradas en la sentencia apelada y no hay razón en esta instancia para discrepar de los argumentos del juzgador, al estar fundadas en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim . Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Erasmo contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

