Sentencia Penal Nº 775/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 775/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 246/2015 de 19 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 775/2015

Núm. Cendoj: 08019370072015100562


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 246/15-G

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 298/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GRANOLLERS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Pablo Díez Noval

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

En la Ciudad de Barcelona, a 19 de octubre de 2015

Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 246/15, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentenciadictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Granollers en el Procedimiento Abreviado nº 298/13, seguido por un delito de robo con fuerza en casa habitada y receptación frente a Marino y Ricardo , siendo partes apelantes Torcuato , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Chiva Vicente y y defendido por la Letrada Sra. Lucía Ortíz como también Marino representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Imirizaldu Orzanco y defendido por el Letrado Sr. Galí Casabayó, partes apeladas el Ministerio Fiscal y la acusación particular constituida por Torcuato y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Granollers en fecha 11 de marzo de 2015 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Condenar a Marino como autor responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago delas costas procesales, absolviéndole del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada objeto de acusación por parte de la acusación particular. Absolver a Ricardo del delito de receptación objeto de acusación definitiva tanto por el Ministerio Fiscal como por parte de la acusación particular, con declaración de oficio de las costas'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte del Ministerio Fiscal; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 08 de octubre de 2015 se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Rodríguez Santamaría y se señaló vista para la deliberación y fallo para el día 23 de octubre de 2015, adelantada al día de hoy y celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta en su integridad la declaración de HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.-Apelan la resolución de instancia, tanto la acusación particular constituida por Torcuato , como igualmente el condenado como autor del delito de receptación.

La primera interesaba la condena de Marino como autor del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada por el que venía acusado por ella misma, interesando la revocación de la sentencia que los absolvía, al entender que una correcta valoración de la prueba en concreto de la declaración testifical del menor Antonio y de la poca credibilidad de la declaración de Marino debe llevar a la condena. Por su parte el acusado pide su libre absolución como autor del delito de receptación. El Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos e interesaron la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere al primero de los dos recursos de apelación y a pesar de los argumentos que se exponen en el mismo hemos de tener en cuenta la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional a propósito de las sentencia absolutorias dictadas por los Juzgados de instancia y las facultades que en ese caso tiene el órgano jurisdiccional de apelación para poder revocar tales sentencias, especialmente si se trata de valoración de pruebas de carácter personal, como es el caso que nos ocupa. Sin embargo de nuevo no podemos sino recordar al apelante la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional que viene a repetir machaconamente que 'cuando en instancia se dicta sentencia absolutoria y se apela por error en la valoración de la prueba es de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional y en virtud de la misma no puede revocarse la resolución dictada. Así las cosas, recordar que dictada sentencia absolutoria en la instancia, el recurso debe desestimarse sobre la base de esta doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, concretamente, en sentencias del Pleno (nº 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre), SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción. En esa misma sentencia, continúa afirmando que 'la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación

del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2)'. En esta misma línea, tenemos la STC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1 ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo , o las SSTC. 192/2004, de 2 de noviembre , ó 200/2004, de 15 de noviembre . Insiste el TC en que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'. Cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional. Pero es que además esta doctrina ha sido reforzada y sigue siéndolo por recientes Sentencias del Tribunal Constitucional, como la nº 135/2011 o la nº 184/2009 de 7 de septiembre ,

la cual además de resumir lo anteriormente señalado, viene a otorgar el amparo por apreciar vulneración de la garantía del derecho de defensa, en un supuesto en el que la Audiencia Provincial resolvió en rigurosos términos de calificación jurídica sobre los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, considerando el TC que 'ello no implica necesariamente que aquel órgano judicial pudiera prescindir de otorgar al demandante de amparo la oportunidad de ser oído en la fase de recurso, audiencia que, como se señala en la precitada STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 58, no ha de confundirse con el derecho del acusado a hablar el último que, aunque pueda revestir una cierta importancia, debe distinguirse del derecho a ser escuchado, durante los debates, por un Tribunal. Así, debió darse al apelado la ocasión de ser escuchado por el Tribunal que, originaria y definitivamente, le condenó, con independencia de las circunstancias del caso (concretamente, que el actor no compareció en el juicio oral y que el contenido de la Sentencia, al haber sido dictada en una separación de mutuo acuerdo, tenía que serle conocido). En primer y fundamental término, porque habida cuenta de que había sido absuelto en la instancia, obvio es que era el Tribunal de apelación quien por primera vez condenaba al recurrente en amparo. De otra parte, éste, en el ejercicio legítimo de sus posibilidades procesales, no compareció al juicio oral y, por tanto, salvo por el Juez de Instrucción, no fue oído durante el curso del proceso, de modo que el órgano de apelación venía obligado a salvaguardar su derecho de audiencia antes de ser condenado, máxime si se tiene en cuenta que contra la Sentencia condenatoria no cabía ya recurso alguno. Por consiguiente, los intereses del demandante no fueron enteramente protegidos a lo largo del proceso que terminó con la Sentencia condenatoria, ya que la Audiencia Provincial hubo de concederle la posibilidad de ser oído antes de condenarle, sin que obste a tal conclusión el hecho de que aquél no solicitara la celebración de la vista en su escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto de contrario, pues, en tanto consideró que no existían pruebas cuya práctica pudiera ser necesaria, y teniendo en cuenta el hecho de que había sido absuelto en la primera instancia,

no tenía particulares razones para instar la celebración de una audiencia pública ( SSTEDH de 15 de julio de 2003, caso Arnarsson c. Islandia, § 38 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 32). Esto es, en la medida en que la vista, en este caso, estaba llamada a servir a los fines de la parte apelante, era ésta quien tenía la carga de promover los presupuestos precisos para que el órgano judicial al que acudió pudiera satisfacer su pretensión ( STC 10/2004, de 9 de febrero , FJ 3), siendo posible, por lo demás, que la celebración de la vista se hubiera acordado de oficio ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 11)' .Esta misma doctrina sigue siendo acogida en recientes sentencias de la Sala segunda del Tribunal Supremo como las de fechas 24 y 22 de julio de 2015 .

En el presente caso, ha de aplicarse la anterior doctrina jurisprudencial pues la declaración absolutoria que contiene la sentencia tiene como base la valoración de pruebas exclusivamente de carácter personal como son las declaraciones de los acusados y testigos que el Juez Penal no ha considerado suficientes como para desvirtuar la presunción de inocencia a que tiene derecho el acusado; este Tribunal, sin haberlos escuchado, no puede volver a valorar en su contra pruebas personales para modificar el relatos de hechos probados y considerar al acusado autor de los hechos imputados, además sin oír de nuevo al que por primera vez se condenaría en esta Alzada, posibilidad también vedada por la doctrina constitucional expuesta sin que el apelante haya interesado siquiera su citación. En consecuencia, procede desestimar el recurso y mantener en todos sus extremos la sentencia dictada por ser plenamente ajustada a derecho.

TERCERO.-La misma suerte desestimatoria debe correr el recurso interpuesto por la representación de Marino interesando su absolución como autor de un delito de receptación. El propio apelante insiste en que la sentencia es clara cuando declara y expone, con base en su propia declaración, que él solo 'acudió a esa urbanización a ayudar a Darío porque necesitaba dinero tomando conocimiento al llegar a la urbanización de que

los objetos que iba a ayudar a cargar en su coche eran robados...', no obstante la sentencia no para ahí, como sí hace el apelante, sino que continúa valorando la propia declaración del ahora apelante en el acto del plenario que manifestó que a pesar de conocer esa procedencia ilícita de los objetos ayudó a cargarlos en su vehículo y accedió a transportarlos. Cometió así el delito previsto en el artículo 298 del Código Penal , por el que con acierto viene condenado, pues castiga a los que ayuden a los responsables de un delito patrimonial a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito y esa es la conducta que se considera acreditado que cometió el apelante con base en la prueba consistente en su propia declaración, corroborada por el hallazgo de estos objetos en su propio coche conducido por él. No haberse resistido a la actuación policial no le exime de responsabilidad por este hecho, como tampoco el que necesitase los 200 euros que iban a pagarle por este trabajo, puesto que en modo alguno ha acreditado encontrarse en una situación tal de indigencia que le forzase a cometer este delito a cambio de esa cantidad, tampoco excesivamente cuantiosa.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso,

Fallo

Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Torcuato y Marino , ambos contra la sentencia dictada a 11 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granollers en el Procedimiento Abreviado núm. 298/13 debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.


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