Sentencia Penal Nº 775/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 775/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1348/2015 de 04 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 775/2015

Núm. Cendoj: 28079370062015100752


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0024518

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1348/2015

Origen: Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid

Procedimiento Abreviado 92/2013

S E N T E N C I A Núm.: 775/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

======================================

En Madrid, a 4 de Noviembre de 2015.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Abelardo , D. Amadeo , D. Arturo . D. Benigno y D. Camilo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, de fecha 18 de Febrero de 2015 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 18 de Febrero de 2015 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' El día 8 de octubre de 2.011 los acusados D. Amadeo , D. Benigno , D. Dionisio , D. Arturo , D. Camilo Y D. Abelardo junto con personas no enjuiciadas, se hallaban en la Plaza de los Cubos de esta capital, formando dos grupos entre los que se produjo una reyerta, en la que los integrantes de ambos grupos se acometieron de forma confusa y recíproca, empleando también algunos integrantes de ambos grupos barras metálicas, palos y botellas en la agresión' .

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados D. Amadeo , D. Benigno , D. Camilo , D. Dionisio , D. Abelardo y D. Arturo en concepto de autores de un delito de PARTICIPACIÓN EN RIÑA TUMULTUARIA, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, para cada uno de ellos, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales '.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Cristina Herguedas Pastor, en representación de D. Abelardo , por la Procuradora Dª. Cristina Palma Martínez, en representación de D. Amadeo , por la Procuradora Dª. Cristina Palma Martínez, en representación de D. Arturo y D. Benigno , y por la Procuradora Dª. Nuria Ramírez Navarro, en representación de D. Camilo , recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 1 de Septiembre de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, reclamándose la grabación del juicio al no haber sido remitida, y una vez cumplido el trámite, así como corregido un defecto de postulación, se señaló para la deliberación y resolución de los recursos la audiencia del día 3 de Noviembre de 2015, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO .- Por los recurrentes Arturo y Benigno se alega como primer motivo de su recurso la total ausencia de motivación de la sentencia recurrida, añadiendo la parte apelante que la sentencia no da respuesta a su pretensión de que los hechos fuesen calificados como constitutivos de una falta del Art. 620.1º del C. Penal en lugar de un delito, falta que estaría prescrita.

El motivo que tiene que resolverse en primer lugar pues su estimación determinaría la nulidad de la sentencia recurrida, sin tener que entrar a analizar el resto de los motivos de los recursos interpuestos.

Sobre la cuestión planteada debe señalarse que el Tribunal Constitucional, desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio , hasta las más recientes, como la de 26 de marzo de 2001, núm. 71/2001, ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en el elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

Expuesto lo anterior sólo cabe concluir que el motivo no puede ser estimado, pues no se aprecia infracción alguna de los Art. 24.1 y 120.3º de la Constitución , ya que la sentencia recurrida cumple la obligación de motivar las resoluciones judiciales de manera muy completa. Resulta sorprendente que se indique que la resolución adolece por completo de motivación, cuando basta su simple lectura para poder comprobar que estamos ante una sentencia ampliamente motivada que analiza la prueba practicada y resuelve todas las cuestiones planteadas por las partes, y en concreto, en el fundamento jurídico tercero se indica que los hechos constituyen un delito del Art. 154 del C. Penal y se excluye de manera expresa que puedan constituir la falta de amenazas que señala la parte apelante.

SEGUNDO .- En relación con este motivo el recurrente Camilo alega como único motivo de su recurso la falta de tipicidad de los hechos que se declaran probados porque el Art. 154 del C. Penal exige que en la pelea se empleen medios peligrosos y que con ello se ponga en peligro la integridad física de las personas, y al no recogerse en el relato de hechos probados este último elemento del tipo, los hechos no pueden constituir el delito del Art. 154 del C. Penal , sino que constituyen la falta recogida en el Art. 620.1º del mismo cuerpo legal , 'sacar instrumentos peligrosos en riña', falta que estaría prescrita, al haber estado paralizada la causa más de seis meses.

En sentido semejante por Abelardo se señala que no concurren los elementos configuradores del delito de riña tumultuaria al no constar acreditado que existieran dos grupos, ni quien formaba parte de cada uno, ni se han concretado las agresiones producidas, ni la utilización de medios peligrosos, pues las barras intervenidas eran barras de cortina huecas por dentro.

Los motivos tienen que ser rechazados. El Art. 154 del C. Penal establece: ' Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses'.

Según la jurisprudencia, para que tenga lugar la riña tumultuaria es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) Que haya una pluralidad de personas que riñan entre sí y con agresiones físicas entre varios grupos recíprocamente enfrentados.

b) Que en tal riña los distintos agresores físicos se acometan entre sí de modo tumultuario, esto es, de manera confusa, sin que pueda precisarse quién es el agresor de cada bando.

c) Que en esa riña tumultuaria haya alguien que utilicen medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, no siendo preciso que los utilicen todos los intervinientes.

Por ello en este tipo de pelea no se puede concretar la actuación de cada persona, ni las agresiones concretas, pues si fuera así estaríamos ante uno o varios delitos de lesiones. A lo que debe añadirse que ha quedado plenamente acreditado el empleo de medios peligrosos por contendientes de ambos grupos como son barras metálicas, palos y botellas.

Por último debe indicarse que en el relato de hechos probados se recogen todos los elementos del tipo pues se indica que los contendientes se acometieron confusa y recíprocamente empleando alguno de los integrantes de los dos grupos barras metálicas, palos y botellas. Por lo tanto se recoge el empleo de medios peligrosos, sin que sea necesario indicar en el relato de hechos que los mismos ponen en peligro la integridad física de las personas, pues de la descripción de los objetos se deduce con claridad que tales instrumentos ponen en peligro la integridad física de las personas. Ello es así porque de todos es conocido que las barras metálicas, los palos y las botellas son objetos peligrosos que ponen en peligro la vida o integridad de las personas. A lo expuesto debe añadirse que tampoco sería de aplicación al caso de autos la falta que indica la parte apelante Camilo pues consta en el relato de hechos que los acusados emplearon objetos peligrosos para acometerse, y la falta del Art. 620 sólo contemplaba que se sacasen tales objetos, pero no su utilización.

TERCERO .- La alegación fundamental de todos los recursos interpuestos es la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar las partes apelantes que la testifical de los agentes de policía resulta parcial, interesada y contradictoria, sin poder concretar con la debida precisión los hechos. En concreto Abelardo señala que no intervino en pelea alguna y que estaba en el lugar porque es un indigente que vive en la Plaza de España, a lo que añade que no se le ocupó objeto alguno ni ha sido identificado como partícipe en la pelea. En el mismo sentido Amadeo sostiene que no participó en pelea alguna y que fue detenido por estar en la Plaza de Los Cubos. Por Arturo y Benigno se indica que los objetos contundentes o chatarra los tenían los chatarreros y no los recurrentes, que pasaban por el lugar, siendo detenidos cuando huían de la zona sin tener relación alguna con la pelea.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad que, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

CUARTO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos han ofrecido los acusados.

Es cierto que varios de los agentes no recordaban los hechos con precisión, pero no sucede lo mismo con tres testigos. Así el agente NUM000 manifestó en el juicio que llegó al lugar y que vio una reyerta entre varias personas en la que algunos de los contendientes hicieron uso de barras metálicas, y que resultaron detenidos todos los que él vio que participaron en el incidente. El agente NUM001 declaró en términos similares y expuso que acudieron al lugar tras recibir una llama de su central, indicándoles que los contendientes se habían desplazado a la Plaza de España. Refiere que llegaron y vieron como dos grupos de personas se estaban golpeando con barras de hierro y botellas. Precisa además que los referidos instrumentos eran empleados por integrantes de los dos grupos de contendientes. Y el agente NUM002 declaró que acudieron a la Plaza de España, que vieron una reyerta entre varios individuos que hacían uso de palos, si bien no vio ninguna agresión material, pero si la actitud de los contendientes, con conatos de agresión y varios individuos lesionados.

A partir de las manifestaciones de los testigos referidos, que son claros y contundentes, sólo cabe concluir que se produjo una pelea entre dos grupos de individuos entre los que estaban los acusados, en la que se acometieron, desde cada bando, de forma confusa y tumultuaria. Resultando también probado a partir de los referidos testimonios que en el curso de la reyerta todos o parte de los acusados hicieron uso de palos, barras metálicas y botellas, quedando también acreditado que las personas que hicieron uso de tales objetos fueron los integrantes de ambos grupos, y que resultaron detenidos todos los que participaron en el incidente.

Resulta evidente que no es factible detallar las acciones concretas que realizaron cada uno de los acusados, pues no estamos ante un delito de lesiones con imputaciones concretas, como ya se ha dicho anteriormente, sino ante el delito de riña tumultuaria que castiga a los que 'riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas', extremos acreditados por la prueba testifical, que puso de relieve la contienda entre dos grupos, con empleo de medios peligrosos para la integridad física de las personas por ambos bandos. Y tampoco cabe sostener que los recurrentes eran ajenos a la pelea y que fueron detenidos por el mero hecho de estar en el lugar, pues el agente NUM000 manifestó en el juicio que resultaron detenidos todos los que él vio que participaron en el incidente. Por lo que sólo se puede concluir que los recurrentes participaron en la pelea tumultuaria.

QUINTO .- Por Arturo y Benigno se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, al entender que la instrucción ha durado tres años, tiempo excesivo, al igual que resulta excesiva la tardanza en celebrar el juicio, desde Septiembre de 2012 hasta enero de 2015, cuando se trata de un procedimiento sencillo.

El motivo no puede prosperar. El Art. 21-6º del C. Penal señala: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.Y en el caso de autos aparece que la tramitación de la causa no es sencilla, puesto que se dirigía en origen la acción contra siete acusados, por lo que las diligencias a practicar son elevadas, y además se han producido dilaciones imputables a algunos de los imputados, al ponerse en situación de paradero desconocido, hasta el punto de que uno de los acusados ha sido declarado en rebeldía en el Juzgado de Instrucción. Por ello teniendo en cuenta que los hechos sucedieron el 8 de Octubre de 2011 y que la causa fue remitida al Juzgado de Lo Penal el 28 de Febrero de 2013, no se puede reputar como excesiva una instrucción que durado un año y cinco meses. Y una vez que la causa estaba en poder del Juzgado de Lo Penal, aparece que se dictó el auto de admisión de pruebas el 19 de Marzo de 2013 y que el juicio se señaló el 17 de Febrero de 2014 para celebrarlo el 24 de Marzo del mismo año. En este caso se aprecia una paralización de la causa de once meses, periodo de tiempo que no se puede reputar como dilación extraordinaria dada su brevedad. Y por último debe señalarse que si el juicio se celebró de manera definitiva el 20 de Enero de 2015, ello se debió a varias suspensiones de los señalamientos ante la dificultad para localizar a todos los acusados, hasta el extremo de que uno de ellos tuvo que ser buscado por el Juzgado mediante órdenes de búsqueda y presentación.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar los recursos de apelación interpuestos, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a las partes apelantes.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Cristina Herguedas Pastor, en representación de D. Abelardo , por la Procuradora Dª. Cristina Palma Martínez, en representación de D. Amadeo , por la Procuradora Dª. Cristina Palma Martínez, en representación de D. Arturo y D. Benigno , y por la Procuradora Dª. Nuria Ramírez Navarro, en representación de D. Camilo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, de fecha 18 de Febrero de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.