Sentencia Penal Nº 775/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 775/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1535/2017 de 15 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR

Nº de sentencia: 775/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100603

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5717

Núm. Roj: SAP V 5717/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46190-41-1-2016-0003077
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001535/2017- -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000311/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE PATERNA
SENTENCIA Nº 775/17
En Valencia, a quince de diciembre de dos mil diecisiete
El Ilmo. Sr. SALVADOR CAMARENA GRAU, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas,
procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE PATERNA y registra¬dos en
el mismo con el numero 000311/2016, sobre , correspondiéndose con el rollo numero 001535/2017 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Zulima , y en calidad de apelados, Agueda
. y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El día 7 de junio de 2016 alrededor de las 14.45 horas. Agueda iba andando por el parque de la Plaza Concordia de Burjassot cuando se le acercó Zulima increpándola por el testimonio prestado por la Sra. Agueda desfavorable para la Sra.

Zulima al tiempo que le decía que era una puta y una mentirosa y le propinaba empujones llegando a cogerla por los brazos provando diversos arañazos.

La Sra. Agueda fue atendida en el Centro de Salud de Paterna a las 16:52 horas del mismo día 7 de junio de 2016 y remitida al Servicio de Urgencias del Hospital Arnau de Vilanova siendo diagnosticada de cervicalgia post-traumática y erosiones en antebrazo derecho para cuya curación precisó un período de 12-15 días de los cuales 1 día estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, habiendo quedado como secuela sintomátología ansiosa depresiva valorda en un punto.

Agueda y Zulima se conocen desde hace más de 20 años, manteniendo una mala relación a raiz del testimonio prestado por la Sra. Agueda en un procedimiento penal en el que la Sra. Zulima era denunciante.

Zulima ha publicado diversos mensajes en Facebook acusando a la Sra. Agueda de haber cometido perjurio, diciendo que era una falsa y que 'Algún día todo el mal que me has hecho te lo devolverá la vida, me das mucha pena, mientras tanto te deseo que no puedas dormir en paz mientras vivas', 'Ojalá no te hubiera conocido nunca, mal agradecida, espero que nunca tu hija ni ninguna mujer de tu familia pase por lo que he pasado yo y se encuentren a alguien como tú'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo de condenar y condeno a Zulima como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones tipificado en el artículo 147.2 del CP , imponiendo la pena de dos meses de multa a razón de seis euros diarios, quedando sujeta, en caso de impago de la misma, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo, se condena a Zulima al pago de las costas y a indemnizar a Agueda en la cantidad de 1.200 euros en concepto de responsable civil por las lesiones sufridas.

Debo de declarar y declaro la libre absolución de Zulima del delito leve de amenazas tipificado en el art.

171.7 del Código Penal por el que fue prestada denuncia, con declaración de las costas procesales de oficio.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo (entrada 31.10.2017, estudio 1.12.2017).

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- -El recurso se basa, en esencia, en lo que denomina: 1.- indebida aplicación del art 147.2 CP , mostrando su discrepancia con la atribución de las consecuencias lesivas que realiza la sentencia, y 2.- infracción de precepto constitucional y 3.- error en la valoración de la prueba, donde nuevamente vuelve a discrepar en la valoración probatoria (modo de producirse los hechos y atribución de las consecuencias lesivas). La Sra Agueda y el MF impugnan el recurso.

El tratamiento de los distintos motivos debe ser conjunto, pues, en realidad, lo que se cuestiona es la suficiencia y la valoración de la prueba realizada.

Debemos tener en cuenta que 1.- Respecto de la impugnación de la Sra Agueda .

No se puede invocar eficazmente la inmediación -sin más- en este caso, como tampoco la doctrina originada en la STC 167/2002 . Debe señalarse que no es aquí aplicable, pues nos encontramos ante una sentencia condenatoria. De hecho, por ese motivo, el TC en la STC 184/13 de 4.11 estima que se han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva (motivación) y a un proceso con todas las garantías en la Sentencia de apelación que invoca erróneamente la STC 167/2002 para rechazar la revisión de la condena penal impuesta en primera instancia.

La STC 167/2002, de 18 de septiembre , como señaló el Pleno del TC en la STC 88/2013, de 11 de abril , se ocupó del alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania). Pero lo que no puede admitirse según la STC 184/13 , es la invocación la STC 167/2002, de 18 de septiembre , para negar el derecho al recurso frente a la condena penal impuesta en primera instancia, concluyendo que: ' De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación, y en garantía del derecho a la revisión del fallo condenatorio, la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho como de Derecho, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia del demandante de amparo en la primera colisión, que forma parte de esa premisa fijada en la sentencia de instancia al determinar su responsabilidad penal. Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria. ' Sin embargo, el recurso debe desestimarse. Hay que tener en cuenta que-recuerda laSTC16/2012,13de febrero-que sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas,es decir,cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías,o cuando no se motive el resultado de dicha valoración,o,finalmente,cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado.Y es de añadir que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC147/2002,de15de julio ,FJ5) .

En este caso,la juezha valorado prueba lícita,de valor netamente incriminatorio y,además,lo ha hecho conforme a las exigencias impuestas por el canon constitucional que exige una exteriorización del proceso valorativo que se acomode a los dictados de la lógica: 'Tal declaración ha quedado corroborada de manera objetiva a la vista de la incuestionable realidad de las lesiones que la denunciante presentaba el día de autos cuya etiología resulta plenamente compatible con la acción descrita por la Sra. Agueda . Efectivamente, la versión del denunciante ha quedado objetivamente confirmada a la vista del parte de asistencia médica del Centro de Salud de Paterna, Servicio de Urgencias del Hospital Arnau de Volanova y del informe médico forense obrantes en el procedimiento. En los referidos informes se detallan las lesiones que la Sra. Agueda presentaba apenas transcurrida una hora de producirse el altercado -cervicalgia post-traumática y erosiones en antebrazo derecho- plenamente compatibles con los empujones y la sujeción descritos por la denunciante, incluyendo el parte médico de urgencias las referencias de la Sra. Agueda indicando que había sido 'agredida por ex amiga con zarandeos y empujón'.Finalmente debe valorarse la declaración de la denunciada que reconoció el encuentro con la denunciante en el que le dijo lo mismo que puso en los mensajes publicados en Facebook, negando haber empujado o agredido de cualquier modo a la denunciante. Antes bien sostuvo que fue la denunciante quien la cogió a ella por los brazos y que en un intento de zafarse la denunciada le clavó las uñas dándole un empujón para irse, matizando posteriormente a preguntas de su letrado que fue 'un toque para apartarla'. Tal versión exculpatoria no puede prosperar a la vista de los siguientes hechos. En el contexto de la mala relación existente entre las dos mujeres y de la notoria inquina de la denunciada hacia la Sra. Agueda más que evidente a la vista del comportamiento y actitud de la denunciada en el curso de la declaración que realizó en el procedimiento en calidad de investigada y que mantuvo en el juicio, resulta poco verosímil que de agredido la Sra. Agueda a la Sra. Zulima ni formulara denuncia ni acudiera a un centro médico. De igual modo el supuesto papel de agredida de la denunciada resulta poco compatible con que en el mensaje que la denunciada admite envió a ' Adoracion ' el mismo 7 de junio a las 21:00 horas, aportado al procedimiento (folios 271 y siguientes), en el que le explicaba lo sucedido no refiriera haber sido agredida por la Sra. Agueda . Junto a las consideraciones anteriores debe valorarse que ha sido admitida la mala relación entre las dos mujeres, el encuentro entre ambas y el contacto físico que hubo, la entidad y alcance de las lesiones que presentaba la Sra. Agueda permite corroborar su versión acerca de lo sucedido, afirmando que fue agredida por la Sra. Zulima no siendo compatible la cervicalgia posttraumática y erosiones en antebrazo derecho que presentaba con el simple toque reconocido por la denunciada. En consecuencia, cabe racionalmente concluir que la presunción de inocencia ha quedado enervada quedando suficientemente acreditada la comisión de un delito leve de LESIONES... ' ' Prevé el Legislador español en el artículo 109.1 del Código Penal que 'La ejecución de un delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.' Solicita la denunciante ser indemnizada por las lesiones sufridas cuantificando el Ministerio Fiscal la indemnización en 1.200 euros y la acusación particular en 1.315 euros. Resultando procedente y ajustada a derecho la reparación del daño causado con la comisión del ilícito penal, debe cuantificarse la indemnización que corresponde a la Sra. Agueda atendiendo a la petición efectuada por el Ministerio Fiscal que concurre al procedimiento en defensa de la legalidad y ajeno a los concretos intereses de las partes y que además se estima adecuada y ajustada a Derecho al resultar proporcionadas las consecuencias reparatorias con el daño causado constando acreditado que, a resultas de la agresión, la denunciante sufrió cervicalgia post- traumática y erosiones en antebrazo derecho para cuya curación precisó un período de 12-15 días de los cuales 1 día estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, habiendo quedado como secuela sintomatología ansiosa depresiva valorada en un punto. ' Ello se da en este caso a la vista de la valoración que se efectúa en la sentencia: 1.- No se discute la existencia del incidente.

2.-Es razonable el relato que asume la sentencia a la vista de las relaciones previas entre las afectadas y en modo alguno es una conclusión ilógica.

3.-Máxime vista la documental médica. En ese sentido la sentencia se basa en el informe médico forense, el cual, no consta que haya sido contradicho con algún informe pericial aportado pro la defensa, por lo que se trata de alegaciones sin sustento probatorio alguno, de hecho, ni tan solo se indica que se hubiera impugnado el informe médico forense, o que se hubiera solicitado su comparecencia para pedirle las aclaraciones oportunas. Tampoco se trata de consecuencias tan desproporcionadas (las necesarias para la calificación penal -el tratamiento de la responsabilidad civil no es del todo coincidente-) que quepa excluirlas del ámbito de la voluntariedad.

Desde esta perspectiva la conclusión a la que llega la sentencia es razonable.El análisis del a prueba testifical y documental practicada avala la conclusión a la que llega.

La valoración por parte de la Jueza de instancia, a pesar de la impugnación se ha ajustado al estándar metodológico perfilado por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ( vid.por todas,la interesante STS 16 de mayo de2003 ) y,por tanto,a la necesidad de someter al mismo a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva,cuyos concretos ítems pasan por:la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio- cultural en el que se desenvuelve; de la relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia con de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que,en su caso,impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntadincriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato,en particular su compatibilidad 'fenomenológica' con otros hechos o circunstancia espacio- temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

Y es que,la valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia,permite afirmar,por un lado,su suficiencia y,por otro, la racionalidad valorativa del juez a la hora de justificar su conclusión fáctica.

Por otra parte, parece desprenderse una alegación referida a la existencia de legítma defensa por parte de la recurrente.

Para la prueba de las eximentes, recordemos que tradicionalmente la Sala II del Tribunal Supremo (así. STS29.11.1999,núm.1691/1999,rec.169/1999 ) ha señalado que,los hechos que pueden dar lugar a una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probados,para que las circunstancias sean apreciadas,como lo que,por estar penalmente tipificados,se subsumen en la norma sancionadora (y han de referirse al momento de los hechos STS Sala II18.11.1999 ).Sobre todo se si pretende que se aprecie de una manera plena,sin que la defensa nos aprte elementos suficientes para estimarla asi STS336/2009, de 2 de abril , FJ único (A.20094151): 'corresponde a quien lo alega,y su defensa,exponer las condiciones que hacen que en el sujeto concretoconcurre elsupuesto de exclusión de la responsabilidad penal,o su atenuación,por la concurrencia delerror [de prohibición],y su razonabilidad deberá ser extraída de condicionamientos particulares que concurran en el sujeto (...) ' Por su parte el TC ha señalado que: 1.-la carga de la prueba dedescargo corresponde a quien la alega ( STC209/1999,de 29 noviembre , FJ2.) 2.-la apreciación de la existencia o no de una eximente entra de lleno en el ámbito propio de la apreciación y valoración de las pruebas en relación con una cuestión de mera legalidad,que no pertenece al ámbito constitucional de la presunción de inocencia,también que la apreciación o no de la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes de laresponsabilidad es una cuestión de estricta legalidad penal cuya resolución corresponde a los órganos judiciales competentes,y cuyo control en esta sede se limita a comprobar que la respuesta de éstos sea suficientemente motivada y no arbitraria,irrazonable o patentemente errónea ( STC5/2010, de 7 de abril , FJ7. En sentido similar: SSTC211/1992, de 30 de noviembre, FJ5 ; 133/1994, de 9 de mayo,FJ4 ; 139/2000, de 29 de mayo, FJ6 ; 63/2001,de 17 de marzo,FJ11 ; 239/2006,de17de julio,FJ5 ; 258/2007,de18de diciembre,FJ8 ; 142/2012,de18de diciembre ,FJ7; y ATC274/1993,de13de septiembre ,FJ2.).

3.-El TC ( STC36/1996,de11de marzo ,FJ5),declara con rotundidad que la concurrencia y prueba deuna causa de justificación,en contra de lo sostenido por los demandantes,no corresponde a laacusación,sino a la defensa que es quien la alega.De manera semejante la STC87/2001,de 2 abril , FJ10,confirma esta doctrina y declara que las partes acusadoras no tienen que probar la inexistencia de eximentes y que,por el contrario,la prueba de una eximente por parte de la defensa no supone la prueba de un hecho negativo (aunque es interesante el planteamiento diferente de la126/2007).

Si bien hay que ser cuidadoso con este tratamiento (el fundamento de la presunción de inocencia en cuanto «el más allá de cualquier duda razonable- no hay que trasladarlo, sin mas, a estos supuestos), en este caso debería de rechazarse esa alegación. No solo la conclusión a la la que llega tras la valoración de la prueba es razonable, sino que, en cualquier caso no se desprende que el acusado haya tratado de evitar el enfrentamiento.Simplemente a efectos dialécticos,como mera hipótesis,no hay legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada,en ese sentido el Auto TS Sala II1426/2007 de17.9señala: 'conocida es la imposibilidad de apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada,porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida los contendientes se sitúan al margen de la protección penal,al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento,de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho,no cabe apelar a la legítima defensa,plena o semiplena,ya que-como se dice-la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima,y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada.De igual modo,aun existiendo una agresión precedente,clara y determinada por parte de la ulterior víctima,no justificada,siempre debe efectuarse un juicio de proporcionalidad en atención a las concretas circunstancias de tiempo y lugar de los hechos,y urgencia de la repulsión,no pudiendo considerarse legítima aquella defensa que en realidad resulte excesiva o desproporcionada con el estímulo que la desencadena. ' Por ello debe rechazarse el recurso.



SEGUNDO .- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,en especial sus artículos962y siguientes .

Fallo

En atención a todo lo expuesto,el Magistrado D.SALVADOR CAMARENA GRAU ha decidido: Primero : Desestimar el recurso interpuesto por la Sra Zulima la sentencia dictada en este procedimiento.

Segundo : No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor,y notificada esta sentencia a las partes,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución,para su conocimiento,observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia,de la que se llevará certificación al rollo,definitivamente juzgando,lo pronuncio,mando y firmo.

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