Sentencia Penal Nº 775/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 775/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 625/2018 de 18 de Octubre de 2018

Tiempo de lectura: 33 min

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 775/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100662

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14176

Núm. Roj: SAP M 14176/2018


Voces

Delitos continuados

Robo

Casa habitada

Grupo criminal

Robo con fuerza

Robo con fuerza en las cosas

Práctica de la prueba

Tipo penal

Fuerza en las cosas

Organización delictiva

Modus operandi

Comisión del delito

Organización criminal

Dolo unitario

Hecho delictivo

Ánimo de lucro

Coimputado

Escalamiento

Pluralidad de delitos

Delito de robo

Prueba de cargo

Pertenencia a grupo criminal

Atestado

Allanamiento de morada

Bienes sustraídos

Robo con violencia

Valoración de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Derecho a la tutela judicial efectiva

Presunción de inocencia

Daños y perjuicios

Atenuante

Medidas de seguridad

Inspección ocular

Libertad condicional

Individualización de la pena

Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.014.00.1-2017/0005803
PAB 625/2018
DPA 701/2017
INSTRUCCIÓN (Mixto) Nº 7 DE ARGANDA.
SENTENCIA N° 775/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)
En Madrid, a 18 de octubre de 2018
VISTA en Juicio Oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia provincial de Madrid, la causa nº
625/2018, por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, procedente del Juzgado
de Instrucción, n.° 7 de Arganda del Rey, seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, contra:
Sacramento , mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1989 en Rumania, con NIE NUM001 , en
situación administrativa regular en territorio español, privada de libertad por esta causa desde el día 8 de julio
de 2017, representada por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO GARCÍA SEVILLA, y defendida
por D. ENRIQUE CAPPA CANTOS.
Bruno , mayor de edad, nacido el día NUM002 de 1986, en Albania, con nº de pasaporte albanés
NUM003 , en situación administrativa irregular en territorio español, privado de libertad por esta causa desde
el día 7 de julio de 2017, representado por el Procurador de los Tribunales D. JULIO CABELLOS ALBERTOS
y defendido por el Letrado D. JORGE NOVELLA NAVARRO.

Donato , mayor de edad, nacido el NUM004 de 1992, en Albania, con número de pasaporte albanés
NUM005 , en situación administrativa irregular en territorio español, privado de libertad por esta causa desde
el 7 de julio de 2017, representado por el Procurador de los Tribunales D. JULIO CABELLOS ALBERTOS, y
defendido por el Letrado D. OSCAR OLIVA ROIG, de los que no constan antecedentes penales, de solvencia
no determinada, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 16 de octubre de
2018, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. a Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO, quién expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en el Juicio Oral, modificó sus Conclusiones Provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un Delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en los artículos 74, 237, 238. 1º y 2º, 240, 241. 1, 2, 3 y 4 en relación con el artículo 235.

1.9º del Código Penal (modalidad agravada por pertenecía a grupo criminal) estimando como criminalmente responsable en concepto de autores a los acusados, D. Bruno , D. Donato y Dª. Sacramento , concurriendo en el primero de ellos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño, y sin la concurrencia de la cir-cunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en la conducta de Dª Sacramento ni en la de D. Donato . Solicitando se impusiera a D. Bruno y a D. Donato la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la Accesoria de Inhabilitación especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena. Solicitando se impusiera a Dª Sacramento , la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la Accesoria de Inhabilitación especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas prorrateadas entre los tres acusados, la entrega definitiva de los efectos depositados a sus legítimos propietarios, y se proceda al comiso de los efectos, dinero, el vehículo y los efectos hallados en el interior de dicho vehículo.

Interesando la sustitución de la pena de prisión de conformidad con el art. 89.1 y 2 del Código Penal, impuesta a D. Bruno y a D. Donato por la expulsión del Territorio Nacional, una vez hayan cumplido la mitad de la pena impuesta, accedan al tercer grado o les sea concedida la libertad condicional.



SEGUNDO.- La defensa de D. Bruno , en el plenario, mostró su conformidad con el Ministerio Fiscal, en cuanto a los hechos imputados, su calificación y la culpabilidad del acusado, si bien solicito que se atemperara la pena a imponer, en atención a la reparación del daño y se apreciara, al amparo de lo dispuesto en el art.

21.7 el reconocimiento tardío de los hechos por parte del acusado, interesado la imposición de una pena de prisión de TRES AÑOS.

La defensa de D. Donato , mostró su conformidad con la calificación de los hechos y la pena solicitada por el Ministerio Fiscal.

La defensa de Dª Sacramento , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales e intereso la libre absolución de la acusada.

II. HECHOS PROBADOS SE CONSIDERA PROBADO, que Dª Sacramento , D. Bruno y D. Donato , de común acuerdo, previo concierto entre ellos, formando un grupo dedicado a cometer robos en viviendas, haciendo uso del vehículo Mercedes B200 con matrícula ....-PNT , del que es titular la Sra. Sacramento , -El 1 de Julio de 2017, los tres acusados se desplazaron en el vehículo mencionado, a la localidad de Nuevo Baztán y sobre las 20,15 horas, los dos hombres descendieron del turismo, y se dirigieron a la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM006 , domicilio de D. Plácido , asegurada por la Compañía aseguradora 'CAIXA' , y tras saltar el muro perimetral del chalet, arrancaron una reja metálica de una de las ventanas de la parte trasera de la vivienda y tras quebrantar la ventana accedieron a su interior, haciendo suyas diversas joyas y unos 600 euros, siendo recogidos por Dª Sacramento , con el vehículo Mercedes de su propiedad.

Los acusados causaron daños en la vivienda para acceder a su interior, que han sido tasados en la suma de 761,24 euros, siendo indemnizado el propietario por la compañía aseguradora 'La Caixa', que reclama la correspondiente indemnización.

-El día 4 de julio de 2017, los tres acusados, se dirigieron en el vehículo mercedes, a la localidad de Móstoles, y sobre las 21 horas, tras descender del turismo, el Sr. Donato y el Sr. Bruno , se dirigieron al chalet, sito en la AVENIDA001 , domicilio de Dª. Sonsoles , asegurada en la compañía 'Mapfre' y tras saltar la valla perimetral de la vivienda, rompieron la ventana del dormitorio principal y accedieron al interior de la vivienda cogiendo varios relojes y joyas, una cartilla de veterinario, un escudo de águila con la inscripción 'Austria' , un joyero de cristal pequeño lleno de trozos de oro y 500 euros. Los acusados, fueron recogidos por la acusada y causaron desperfectos en la vivienda, que han sido indemnizados a la propietaria por la compañía aseguradora, al igual que por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados.

-El día 6 de julio de 2017, los tres acusados se dirigieron en el vehículo Mercedes, conducido por su propietaria Dª Sacramento , a la localidad de Collado Villalba, (Madrid), y sobre las 00:05 horas, los dos varones, descendieron del turismo y se dirigieron a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM007 , piso NUM008 , puerta NUM009 , domicilio de D. Amador , y tras forzar la ventana del dormitorio y quebrantar la centralita de la alarma, hicieron suyos un reloj de publicidad de Repsol, un bolígrafo marca 'Mont Blanc', un reloj infantil 'Flik-Flak', un candado con sus llaves y un llavero de goma con un nombre, causando daños en la vivienda para acceder a su interior.

Siendo recogidos el Sr. Donato y el Sr. Bruno , por la Sra. Sacramento que se encontraba en la AVENIDA002 de la localidad de Collado Villalba.

-El día 6 de julio de 2017, los tres acusados se dirigieron a la localidad de Torrelodones, trasladándose en el vehículo propiedad de Dª Sacramento , que lo conducía, descendiendo el Sr. Donato y el Sr. Bruno , sobre las 23,15 horas, dirigiéndose a la vivienda sita en la CALLE001 de la mencionada localidad, domicilio de Dª Guadalupe , y tras saltar la valla perimetral de la vivienda, quebrantaron una de las ventanas y accedieron a su interior haciendo suyas varias joyas y un aro con tres llaves, causando desperfectos que no son reclamados, siendo recogidos los dos acusados por Dª Sacramento , con el vehículo Mercedes.



SEGUNDO.- El día 8 de julio de 2017, sobre las 17,30 horas, se practicó entrada y registro en el domicilio habitado por los tres acusados, sito en la PLAZA000 nº NUM010 , NUM011 NUM012 de la localidad de Móstoles, autorizado por auto de fecha 8 de julio de 2017 del Juzgado de Instrucción de Arganda nº 7, en el que se intervinieron numerosos efectos, algunos provenientes de los hechos descritos, 195 euros, así mismo se practicó inspección ocular del vehículo Mercedes con matrícula ....-PNT , en cuyo interior fueron hallados cuatro pares de guantes, herramientas, dos palanquetas, una ganzúa para la apertura de cerraduras, dos plásticos que se utilizan para la apertura de puertas mediante el sistema de resbalón, una llave de leva ara abril la puerta una vez extraído el bombín, dos llaves de apertura de cajas de registro, distintos modelos de lima, varias llaves Allen que se utilizan para apertura de cerraduras una vez limadas, dos botes de láminas metálicas que se utilizan para la apertura de cerraduras mediante el sistema 'impresioning', un gorro gris y tres linternas.

Los perjudicados recuperaron efectos que fueron hallados en el domicilio que compartían los acusados, en concreto: D. Plácido , recupero un colgante de Jesucristo y un collar dorado.

D. Sonsoles , recuperó un reloj 'Micha Deep', un reloj marca 'Lotus', una cartilla verde de veterinario, un reloj 'Charles Jouran', una pulsera de goma con inscripción 'repelbite' y un escudo de águila con la inscripción 'Austria' D. Amador recuperó los efectos sustraídos Dª. Guadalupe , recupero una caja metálica con la inscripción 'Fisherman#s Friend', un aro con tres llaves, una pulsera plateada con piedrecitas azules, una pulsera de plástico de bolitas de color verde y amarillo y un collar plateado con piedras de color morado.



TERCERO.- Los daños causados en la vivienda de D. Plácido han sido valorados en la suma de 761,24 euros, siendo reclamados por la entidad aseguradora LA CAIXA, no habiendo recuperado el Sr. Plácido la suma de 600 euros que le fueron sustraídos.

Habiendo ingresado D. Don Bruno , la suma de 200 euros para hacer frente a la responsabilidad civil, el día 15 de octubre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO. - Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada previsto y penado en los artículos 74, 237, 238.1 y 2º, 240, 241.1, 2, 3 y 4 en relación con el art. 235.1.9º del Código Penal.

Sancionando el artículo 237 del Código Penal a los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentren.

Estableciendo el artículo 238 que son reos de delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias que mencionada en los siguientes apartados en concreto, el apartado 1º, escalamiento y el 2º rompimiento de pared, techo o suelo o fractura de puerta o ventana.

El artículo 241 agrava la conducta descrita, en el caso de que el robo sea cometido en casa habitada, edificio o local abierto al público, o en cualquiera de sus dependencias. Señalando el apartado 2º del mencionado precepto, que se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar. Y el apartado 3º señala que se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos a edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física.

El apartado 4º del artículo 241 establece que se impondrá la pena de dos a seis años de prisión cuando los hechos a que se refieren los apartados anteriores revistan especial gravedad, atendiendo a la forma de comisión del delito o a los perjuicios ocasionados, y en todo caso, cuando concurran alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 235.

El artículo 235 del Código Penal, en su ordinal 1, apartado 9ª agrava la pena a imponer cuando el culpable o culpables, participen en los hechos como miembros de una organización criminal que se dedicare a la comisión de los delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. Señalando el artículo 240 del Texto Punitivo la pena a imponer al responsable de un delito de robo con fuerza, en el caso de que concurra alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 235 del Código Penal.

En el presente caso ha quedado acreditado que la conducta de los acusados es constitutiva de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, formando cada uno de ellos parte de un grupo criminal.

En cuanto a la continuidad delictiva, este Tribunal ya se ha pronunciado en otras ocasiones- Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, Sentencia 144/2010 de 22 Mar. 2010, Rec. 52/2010- sobre los requisitos del delito continuado, que son que exista una pluralidad de acciones u omisiones, que se ejecute siguiendo un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, y que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, siendo en general indiferente que ofendan a uno o a varios sujetos, habiendo exigido la jurisprudencia una cierta conexidad temporal, de forma que pueda apreciarse un proceso unitario y no distintas acciones no relacionadas entre sí, completamente desconectadas las unas de las otras.

En este sentido señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 2009 (RJ 2009/6712) lo siguiente: ' La identidad del tipo penal cometido en ambos casos y la del sujeto activo en los dos delitos no significa continuidad delictiva, porque delito continuado no significa reiteración en el comportamiento criminal ni repetición del mismo tipo penal por el sujeto sino la realización de una pluralidad de acciones delictivas que ofenden a uno o varios sujetos e infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, cuando su realización lo sea en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión ( art. 74 del Código Penal ). Esta exigencia que, entre otras, es la básica del delito continuado y la que le da entidad como figura jurídica confiere a la pluralidad de delitos una unidad interna característica, pues cada infracción aislada no es sino ejecución parcial de una única ideación y ejecución(S. 19 abril 2005 (RJ 2005, 9729)) de suerte que la pluralidad de acciones comisivas pierde sustantividad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada de una sola y única programación de los hechos(S 367/2006 de 22 de marzo (RJ 2006, 5449)), realizados con cierta conexidad temporal, es decir en unas coordenadas espacio- temporales próximas indicativas de su falta de autonomía(S. 19 de abril de 2005)'.

Y como señala el Auto del TS de 14 de febrero de 2013 , con cita de la STS de 2 de noviembre de 2011, para apreciar la continuidad delictiva es preciso: a) Pluralidad de hechos delictivos y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales; b) Concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vértebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una solo y única programación de los mismos; c) Realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio- temporales próximas, indicador de su falta de autonomía; d) Unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas; e) Unidad de sujeto activo; y f) Homogeneidad en el modus operandi, por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuaciones afines ( SSTS. 1103/2001 , 1749/2002 (LA LEY 8026/2002) , 523/2004 y 1253/2004 )'.

En el presente supuesto resulta de aplicación la continuidad delictiva por cuanto los hechos se produjeron en fechas muy próximas en el tiempo, desde el día 1 de julio al 6 de julio de 2017, una pluralidad de hechos delictivos constituidos por la entrada en diferentes viviendas, concurriendo en todos los casos un dolo unitario de sustraer aquello de valor que se encontrara en su interior, existiendo también unidad de sujetos activos y también homogeneidad en el modus operandi al acceder a la vivienda violentando la ventana, tras traspasar la valle perimetral de la vivienda, en tres de los cuatro robos cometidos. Se trata pues, de cuatro delitos de robo con fuerza, realizados de forma continuada.

Los robos con fuerza, perpetrados por los acusados han sido en casas habitadas, señalando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 972/2016 de 21 Dic. 2016, Rec. 163/2016, '1. El tipo agravado de robo que recoge el art. 241, comprende tanto su comisión en casa habitada, como en cualquiera de sus dependencias; pero dado el ámbito de la casación ordinaria, no existen demasiadas resoluciones de la Sala Segunda dedicadas a precisar el ámbito de las 'dependencias de casa habitada', que sin embargo, cuenta con concreción legal al afirmar que comprende sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física.

2 . El fundamento de la agravación específica de casa habitada tradicionalmente se mantiene (con frecuente cita de la STS de 17 de diciembre de 1973 ), en la mayor peligrosidad del agente que no vacila en realizar la sustracción en un inmueble en el que hay o puede haber moradores con los consiguientes riesgos y posibilidad de tener que afrontar la presencia y resistencia de éstos, así como las consecuencias derivadas y previsibles de que a la fuerza en las cosas se agregue o añada algún mal o perjuicio para las personas; debiéndose adicionar que esta motivación principal no excluye otra complementaria, la idea de renovada consagración legal de la cantidad del hogar, integrando la figura estudiada a modo; de un innominado robo con allanamiento de morada en el que éste se subsume en el primero o queda absorbido por él.

En definitiva, la ratio essendi, radica, de una parte, en el posible riesgo para las personas dada su proximidad y posibilidad de coincidencia en el curso de la perpetración delictiva y, de otra, en la gravedad de la lesión de la intimidad que, siquiera sea de modo potencial, en todo robo con fuerza en las cosas.

Dicho de otra manera, la sobreprotección viene dada por el peligro potencial para las personas y por el valor añadido de la intimidad domiciliaria.' En el presente caso ninguna duda cabe respecto a la conducta observada por los acusados, que accedieron fracturando las ventanas a los cuatro domicilios de los perjudicados,-casa habitada-y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, se apoderaron de efectos y objetos.

Igualmente ha quedado acreditado de la prueba practicada, que los tres acusados son miembros de un grupo criminal, a este respecto el Tribunal Supremo Sala Segunda, de lo Penal, Auto 523/2018 de 22 Mar. 2018, Rec. 10712/2017, señala, en un supuesto similar al presente que ' C) En cuanto a la falta de los requisitos para la apreciación de un grupo criminal, cabe indicar, por un lado, que se trata de una alegación no planteada ante el Tribunal de Apelación, por lo que esta Sala no puede realizar su función revisora, con el alcance fijado por la Jurisprudencia ya expuesta; y por otro, que la sentencia de la Audiencia Provincial, en sus fundamentos jurídico cuarto y séptimo, valoró que los acusados eran integrantes de un grupo criminal por dedicarse durante un período de tiempo determinado, al robo sistemático de domicilios, desplazándose juntos y coordinando las tareas.

Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, que ha señalado, en STS 840/2017, de veintiuno de diciembre , respecto a la diferencia entre grupo criminal y los supuestos de mera codelincuencia, que 'en el grupo criminal quedarían incluidos aquellos casos en los que la estructura del grupo, sin alcanzar la complejidad y consistencia propias de la organización criminal en sentido estricto, permitan no solo la comisión del delito que inmediatamente van a cometer, sino la de otros similares sin precisar de nuevas aportaciones de medios personales o materiales'.

Además, el recurrente alega que la única vinculación con los hechos es que conducía los vehículos que se utilizaban los días de comisión de los robos, por lo que debió ser condenado como cómplice.

Como recuerda la STS 784/2017, de treinta de noviembre , 'la conducta realizada por el recurrente transportando en el vehículo a los autores de la acción delictiva hasta el lugar de los hechos y esperándolos después para trasladarlos con el turismo fuera de la zona donde habían ejecutado el robo con violencia, no constituye un comportamiento secundario, accesorio o periférico con respecto a la acción delictiva'.

En el caso, se declara probado que el recurrente integraba junto a los otros acusados un grupo, cuya finalidad era la sustracción de objetos en domicilios.' Los tres acusados Dª Sacramento , D. Donato y D. Bruno , eran integrantes de un grupo criminal para dedicarse durante un período de tiempo determinado, al robo sistemático de domicilios, desplazándose juntos y coordinando las tareas.



TERCERO.- Se acusa a Dª Sacramento , D. Donato y D. Bruno , de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, modalidad agravada por pertenencia a grupo criminal, por lo que procede examinar y valorar la prueba practicada en el plenario, recordando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Segunda, entre otras en la Sentencia 1247/2009 de 11 Dic. 2009, Rec. 669/2009, que señala: ' Ante todo hemos de resaltar la obligación de cada juzgado o tribunal de expresar en su resolución condenatoria la prueba de que se vale como respaldo de los hechos probados que ha de fijar como base de sus pronunciamientos. Ha de existir en estas sentencias una motivación fáctica. Si no la hay, se infringe el art.

120.3 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como también el relativo a la presunción de inocencia...' La prueba practicada en el plenario, valorada en su conjunto conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se considera prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y consistió en la declaración de D. Bruno , quien reconoció que vivía con los otros dos coimputados, y haber cometido los cuatro robos con fuerza en los cuatro domicilios, relatando que en el primero, el que tuvo lugar en la AVENIDA000 nº NUM006 de Nueva Batzan, y en el segundo que tuvo lugar en Móstoles, AVENIDA001 , accedieron por la ventana, mientras que en que tuvo lugar en la C/ CALLE000 , de Collado Villalba y en la CALLE001 de Torrelodones accedieron a través de un balcón. Al ser interrogado por el Ministerio Fiscal, manifestó que participaban en los hechos los tres acusados, señalando después, a preguntas del Letrado de Dª Sacramento , que solo iban él y D. Donato , trasladándose a las localidades en las que cometían los hechos andando o en transporte público. Y añadió que Sacramento , no iba a los robos, que no sabía que se dedicaban a robar casas, que no obtenía ningún beneficio y no realizaba ninguna vigilancia.

D. Donato , admitió que convivía con los otros dos coimputados, en Móstoles, y la comisión de los hechos, alegando que eran ciertos pero que no los recordaba, que no podía aportar datos, porque en aquella época era consumidor de sustancias tóxicas, añadió que a Sacramento nunca le dijo a donde iban con el coche, que no sabía nada, no obtenía ningún beneficio ni vigilaba.

El reconocimiento parcial de los hechos por ambos acusados, queda corroborado, por el testimonio de la propia Sacramento , que si bien niega toda participación en los hechos, si admite que se desplazaba con ellos, les llevaba y se iba, y posteriormente les recogía, les trasladaba porque le decían que iban a ver a unos amigos, o a tomar algo.

En el plenario prestaron declaración D. Plácido , con domicilio en la vivienda sita en Nuevo Batzan, y que fue objeto del robo el día 1 de julio de 2017, que relato que accedieron a la vivienda a través de la caseta de la parte trasera y con un pico que cogieron allí, rompieron la valla (reja) y empujaron la ventana y entraron, se llevaron joyas que no puede precisar, aunque recupero algunas, que fueron localizadas en la entrada y registro que se practicó en el domicilio de los acusados, constando al folio 115 las joyas que fueron reconocidas como de su propiedad por el perjudicado y le fueron entregadas.

Dª Sonsoles , con domicilio en la AVENIDA001 de Móstoles, y en cuya casa entraron el día 4 de julio de 2017, relato que las personas que robaron accedieron a través de la ventana de su habitación, colocando una silla debajo de la ventana, y al salir al pasillo salto la alarma, se ratificó en la lista de objetos que le fue sustraída y que aporto en el atestado, y recupero la cartilla del veterinario de su perro, relojes de una colección sin estrenar, un reloj lotus, pero nada de oro, efectos que le fueron exhibidos por la Guardia Civil en la localidad de Tres Cantos, según consta al folio 124 de las actuaciones, y que fueron localizadas en el domicilio de los acusados.

D. Amador , con domicilio en la CALLE000 nº NUM007 de la localidad de Villalba, manifestó que en su vivienda entraron forzando la ventana del dormitorio principal, señalo que se llevaron, relojes, un bolígrafo de marca y un llavero, recuperando todos los efectos, que fueron encontrados en el desarrollo de la entrada y registro que se practicó en el domicilio de los acusados, y que fueron reconocidos por el perjudicado según consta al folio 132 y ss., de las actuaciones Dª Guadalupe , con domicilio en la CALLE001 en la localidad de Torrelodones, relato que accedieron por la ventada de la cocina, se llevaron poca cosa y recupero los efectos que le fueron sustraídos, que fueron localizados en el domicilio de los acusados en la diligencia de entrada y registro, y que fueron reconocidos por la perjudicada según consta al folio 142 de las actuaciones.

Testimonios que acreditan, que los acusados accedieron utilizando fuerza, fracturando las ventanas, en cuatro casas habitadas. Y que se llevaron efectos en todas ellas, como se deprende del resultado de la entrada y registro practicada el día 8 de julio de 2017, sobre las 17,30 horas, en la PLAZA000 nº NUM010 , NUM011 -de Móstoles, domicilio de los tres acusados, cuyo resultado obra al folio 365 de las actuaciones, y que ha sido ratificada por los agentes que depusieron en el plenario, y que participaron en dicha diligencia, así como en la inspección ocular llevada a cabo en el vehículo mercedes matrícula ....-PNT , cuyo resultado obra al folio 93 de las actuaciones.

Presto declaración la gestora del siniestro de la entidad la CAIXA, que manifestó que la entidad aseguraba el domicilio del Sr. Plácido , y en el caso de que quedara acreditado que los acusados fueron los culpables reclaman el importe de los daños y la valoración de los efectos no recuperados.

Así mismo se considera prueba de cargo el testimonio de los agentes de la Guardia Civil. El agente con TIP NUM013 , instructor del atestado, relato que participo en la vigilancia del hecho primero, ocurrido en Nuevo Batzan, en la tarde del día 1 de Julio de 2017, y observo como los acusados se trasladan a varias poblaciones, para llegar finalmente a Euro villas, en Nuevo Batzan, y vio a Sacramento parada en una de las calles, la vio callejeando, la perdieron de vista y luego la volvieron a ver, paro de nuevo en la AVENIDA000 , donde recogió a los otros dos acusados, en el nº NUM006 creer recordar. Señalo que los tres acusados participaron desde primeros de julio hasta el día de su detención, estaban en cierta manera organizados, tomaban medidas de seguridad cuando salían del domicilio. Sacramento siempre conducía y los otros dos se subían al vehículo, se trasladaban a zonas de viviendas unipersonales y cometían los robos, y luego se encontraron los efectos en el domicilio. Se inició la vigilancia, tras la detención de Donato en Majadahonda, por un robo, en el que participo otra persona que se dio a la fuga, siendo localizado posteriormente.

El Guardia Civil con TIP NUM014 , participo en la vigilancia de Nuevo Batzan, en la urbanización de Euro Villas, vio a dos varones en una calle junto a un mercedes, y les perdió, después regreso el vehículo con la mujer, que se paró en una confluencia de calles, también participo en la vigilancia de Parque Coímbra, Móstoles, vio de nuevo a los dos varones junto a la puerta de un domicilio y como se adentraban en el campo Intervino en la entrada y registro, ratificándose en el acta.

El Guardia Civil con número de TIP NUM015 , manifestó que participo en la vigilancia en Collado Villalba, que se inició el día 5 de julio, les vieron salir, ir a l piscina, hacer gestiones, y sobre las 21 horas salen los tres de le vivienda hacia el vehículo, y les siguen hasta Villalba, pasan por varias calles y en un momento dado se bajan los dos varones, el vigila a Sacramento en las AVENIDA002 , y dos o tres horas después los recoge en la AVENIDA002 .

También participo en la Vigilancia de los hechos que ocurrieron en Torrelodones, observando como los tres acusados sobre las 21 horas, salen del domicilio, les sigue hasta la mencionada localidad, y en la CALLE001 , se bajan los dos acusados, mientras su compañero sigue a Sacramento , él no les encontró hasta dos o tres horas después cuando Sacramento fue a recogerles.

El agente de la Guardia Civil, con TIP NUM016 , señalo en relación con los hechos ocurridos en Collado Villalba, que los dos acusados se bajaron del coche, en la CALLE000 , estacionando Sacramento en la AVENIDA002 .

Ratificándose los Guardias Civiles, en la vigilancias realizadas sobre los acusados, documentadas a los folios 10 a 39 ambos inclusive, de las actuaciones, y en las que se observa como los tres acusados, se trasladaron a las localidades en las que cometieron los hechos, en el vehículo mercedes B200, matrícula ....- PNT , conducido por Dª Sacramento , quien recogía a los otros dos acusados una perpetrado el robo.

Algunos de los efectos sustraídos fueron localizados en el domicilio de los tres acusados sito en la PLAZA000 nº NUM010 , NUM011 NUM012 de Móstoles, tal y como consta en el acta de la diligencia de entrada y registro que se practicó obrante al folio 365 de las actuaciones, tal y como se ha ido individualizando en relación con cada uno de los perjudicados.

De la prueba practicada se concluye la autoría de los acusados, en relación a Dª Sacramento , que negó toda participación en los hechos, lo cierto es que ha quedado acreditada su participación, de la propia declaración de los otros coimputados, ya que si bien el Sr. Bruno , negó su implicación en los hechos, lo cierto es que en un principio la admitió, resultando inverosímil, que realizaran los robos en las mencionadas localidades, trasladándose andando o en transporte público, y que se contradice abiertamente con la vigilancias llevadas a cabo por la Guardia Civil, los días en que tuvieron lugar los hechos que se le imputan, así como de los efectos que se encontraron en su domicilio y en el vehículo de su propiedad, encontrándose en el turismo un bolígrafo marca Mont Blanc, que fue identificado como de su propiedad por D. Amador , y que le había sido sustraído el día 6 de julio de 2017 de su domicilio, hecho que fue admitido por la acusada en su declaración en el Plenario, si bien sostuvo que el bolígrafo era de su propiedad.

Por otra parte, hay que valorar los útiles que fueron localizados en el turismo, afirmando la acusada que eran de su propiedad, y si bien es cierto, que alguno de ellos son de los que se llevan comúnmente en el coche, no es menos cierto que se localizaron, cuatro pares de guantes, herramientas, dos palanquetas, una ganzúa para la apertura de cerraduras, dos plásticos que se utilizan para la apertura de puertas mediante el sistema de resbalón, una llave de leva ara abril la puerta una vez extraído el bombín, dos llaves de apertura de cajas de registro, distintos modelos de lima, varias llaves allen que se utilizan para apertura de cerraduras una vez limadas, dos botes de láminas metálicas que se utilizan para la apertura de cerraduras mediante el sistema 'impresioning', un gorro gris y tres linternas.



CUARTO.- Del tal delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en su modalidad agravada por pertenencia a grupo criminal resultan criminalmente responsables Dª Sacramento , D. Donato y D. Bruno , en con¬cepto de autores, a tenor del artículo 28 del Código Penal, los acusados, por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución, tal y cómo ha quedado acreditado de la prueba practicada

QUINTO.- En la realización del expresado delito, concurre en el acusado D. Bruno la circunstancia atenuante de reparación del daño, modificativa de la responsabilidad criminal, al haber consignado 200 euros, tal y como ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal.

Sin que concurra la atenuante denominada 'reconocimiento tardío', solicitada por la defensa de D.

Bruno , al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.7 del Código Penal, dado que el reconocimiento de hechos por parte del acusado, ha tenido lugar cuando ha sido interrogado en el plenario, y a mayor abundamiento ni siquiera ha sido total, por lo que difícilmente puede entenderse que tal reconocimiento constituya una atenuante.



SEXTO.- En cuanto a la pena a imponer a los acusados, D. Bruno y D. Donato conforme al artículo 240 del Código Penal, que establece que al culpable de robo con fuerza será castigado con pena de prisión de uno a tres años, estableciendo el art. 241 que cuando el robo sea cometido en casa habitada, se sancionara con pena de prisión de dos a cinco años, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 4º del mencionado precepto, que señala la pena de prisión de dos a seis años, cuando concurra alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 235 , concurriendo en este caso, el apartado 1.9º, al resultar los acusados miembros de un grupo Criminal, y conforme a lo dispuesto en el art. 74 del Código Penal y en el art. 66 del mismo Texto legal, procede imponerles la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, interesada por el Ministerio Fiscal, y junto a ello debe valorarse la colaboración de dos de los acusados conclusiones que se consideran ajustadas al valorarse el reconocimiento de los hechos, lo que debe ser tenido en cuenta para la individualización de la pena al suponer un cierto reconocimiento por parte de los acusados de los derechos por ellos infringidos; debe imponerse a los procesados la penalidad interesada por el Ministerio Fiscal, y con la que se muestra conforme su defensa.

En cuanto a Dª Sacramento , procede imponerle la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, al no poder apreciarse a efectos de individualizar la pena su colaboración con la administración de justicia.

De conformidad con el art. 89 del Código Penal, y dada la naturaleza y gravedad de los hechos, encontrándose D. Bruno y D. Donato , en situación irregular, sin arraigo alguno, procede sustituir la pena de prisión por la expulsión del Territorio Nacional, una vez cumplida la mitad de la pena que les ha sido impuesta, accedan al tercer grado o les sea concedida la libertad condicional, sin que puedan regresar a España en un plazo de diez años, contando desde la fecha de la expulsión.

SEPTIMO.- Se acuerda la entrega definitiva de los efectos depositados a sus legítimos propietarios, y de conformidad a lo dispuesto en el art. 127 del Código Penal procede el comiso de los efectos, dinero y del vehículo intervenido así como los efectos hallados en el interior del mismo.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 116 y siguientes del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios, Dª Sacramento , D. Donato y D. Bruno , deberán indemnizar conjunta y solidariamente al representante legal de la entidad aseguradora 'La Caixa' en la suma de 761,24 euros, y a D. Plácido , en la suma de 600 euros, con aplicación de los intereses de demora prevenidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

NOVENO.- Las costas procesales han de imponer¬se a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal, debiendo satisfacer cada uno de los acusados un tercio de las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Dª Sacramento , D. Donato y D. Bruno , como autores criminalmente responsables de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, constituyendo un grupo organizado, imponiendo la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN a Dª Sacramento e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN a D. Donato y D. Bruno e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta a, D. Donato y D. Bruno por la expulsión del territorio Nacional, y prohibición de entrada en España durante diez años, una vez que hayan cumplido la mitad de la pena impuesta, accedan al tercer grado penitenciario o se les conceda la libertada condicional.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abonara a los citados, Dª Sacramento , D. Donato y D. Bruno , todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Los tres condenados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a D. Plácido , en la suma de 600 euros y a la compañía aseguradora la 'CAIXA' en la suma de 761,24 euros por los desperfectos ocasionados en la vivienda del perjudicado.

Se acuerda la entrega definitiva de los efectos depositados a sus legítimos propietarios, y procede el comiso de los efectos, dinero y del vehículo intervenido así como los efectos hallados en el interior del mismo.

Imponiendo las costas de esta instancia, a los tres condenados debiendo satisfacer cada uno de ellos un tercio de las causadas.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, presentado ante esta Audiencia dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certifi¬cación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 775/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 625/2018 de 18 de Octubre de 2018

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